SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95591 del 18-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782955

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95591 del 18-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1761-2023
Fecha18 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95591
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1761-2023

Radicación n.° 95591

Acta 25


Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA VICTORIA TERREROS TORRES, en calidad de sucesora procesal, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró GILBERTO HERNANDO RAMÍREZ ROJAS contra BANCOLOMBIA S.A.


AUTO


Se reconoce personería para actuar en el presente recurso como apoderado de Bancolombia S.A., al abogado José Roberto Herrera Vergara, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 19.145.799 y tarjeta profesional n.º 18.316 del Consejo Superior de la Judicatura, según correo electrónico remitido en fecha 28 de abril de 2023.


  1. ANTECEDENTES


Gilberto Hernando R.R. demandó a Bancolombia S.A. con el propósito de que se reliquidara su mesada pensional mediante la inclusión, dentro del ingreso base de liquidación, de «1. La prima de diciembre y 2. La prima de junio 3. Los otros conceptos (horas extra) y 4. El preaviso, D. durante el último año de trabajo», todos debidamente indexados.


Fundamentó sus peticiones, en que le fue reconocida una pensión restringida de jubilación, por un salario mínimo legal mensual vigente, al haber laborado ininterrumpidamente para el entonces Banco de Colombia S.A., durante 10 años y 23 días, siendo despedido sin justa causa el 17 de diciembre de 1964.


Agregó que, mediante proceso radicado bajo el número 11001310502620130064600, iniciado el 7 de octubre de 2013, pretendió que se condenara a Bancolombia S.A. a indexar su primera mesada pensional, concedida en fallo del 25 de junio de 2014, por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de segunda instancia del 12 de noviembre de 2015, modificó la decisión inicial en el sentido que debían considerarse prescritas todas las diferencias causadas con antelación a la providencia CC SU-1073 de 2012.


Expuso que, en aquel proceso judicial, se reconoció la indexación de la primera mesada pensional respecto de su salario básico; que no se apeló el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, «[…] entre otras razones, porque en ese momento, se hallaba intacta y vigente la doctrina que consideraba éste derecho como prescrito. No obstante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, rectificó recientemente, esta postura jurisprudencial […]» en sentencia CSJ SL8544-20I6 y en dicho expediente se encontraba la liquidación de prestaciones sociales, cuya autenticidad no fue puesta en duda por Bancolombia S.A.


Sostuvo que el título II de la liquidación, referido a salarios variables, evidenciaba que, además de su básico, devengó durante el último año de servicios, «[…] las primas de junio y diciembre, otros conceptos (horas extras) y que le fue pagado un preaviso por valor de 7.000 pesos»; de manera que el 7 de diciembre de 2015 solicitó a la demandada, entre otros, que reliquidara su pensión incluyéndole todo lo devengado, petición que contestó el banco indicando que no contaba con información que permitieran atender lo solicitado.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que reconoció una pensión sanción cuya mesada, con ocasión del proceso judicial previo, i) fue indexada, ii) tuvo en cuenta el promedio del salario devengado por el trabajador durante el último año de servicios, equivalente a $2.246,75 y no la remuneración básica y iii) fue superior al mínimo legal mensual vigente, para 1996 de $264.820,03; para 2010 de $864.540,10 y para 2014 $966.178.


Rechazó la justificación del demandante para no apelar ante el juzgado el reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales. Explicó que, en la audiencia de fallo, el apoderado del señor R.R. estuvo de acuerdo con la decisión, a tal punto que declaró «Sin objeción su señoría».


Añadió que, con posterioridad a la resolución de ese primer proceso judicial, aquel promovió una acción de tutela con el fin de obtener una decisión sobre el reajuste pensional, amparo que le fue negado en sede principal y de impugnación, entre otras razones porque,


[…] lo que se evidencia es la aspiración del actor en reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, por lo que surge necesario precisar que la naturaleza de esta acción no radica en la generación de una instancia adicional en la que el interesado pretenda imponer las posiciones jurídicas eventualmente soslayadas por el juez natural, pues si la decisión del conflicto no resulta caprichosa, se descarta por tanto la violación de garantías constitucionales.


Adicionalmente, si el accionante no estaba de acuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado, debió interponer el recurso de apelación y ventilar en ese escenario los argumentos que expone por esta vía más sin embargo no lo hizo, desechando no solo la oportunidad de que el superior funcional revisara esa decisión bajo la lupa de los razonamientos aquí denunciados, sino también la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación. (CSJ STL5187-2016).


Afirmó que el debate sobre la indexación de la primera mesada pensional fue cerrado con efectos de cosa juzgada y precisó que la liquidación final del demandante fue el fundamento con el que las autoridades judiciales la ordenaron con base en el salario promedio del último año de servicios.


Por último, aseguró que la redacción de los hechos atinentes a la petición del reajuste pensional no era cierta y que había que remitirse al contenido literal de la comunicación elevada por el demandante.


En su defensa propuso la excepción previa de cosa juzgada, que no salió adelante; y las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, buena fe de la empresa, mala fe del demandante, pago, enriquecimiento sin justa causa y prescripción.


Con ocasión de la muerte del señor R.R., ocurrida el 8 de agosto de 2017, la juez de conocimiento, en decisión del 14 de julio de 2020, reconoció a Ana Victoria Terreros Torres como sucesora procesal en su calidad de cónyuge supérstite.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y nueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de julio de 2020, resolvió,


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a BANCOLOMBIA S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por G.H.R.R., de conformidad con la parte motiva de la sentencia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia.


Definió como problema jurídico de la apelación, determinar si procedía la reliquidación de la pensión sanción a efectos de incluir las primas de junio y diciembre del último año, las horas extras y el preaviso dentro del cálculo del ingreso base de liquidación IBL.


Hizo un recuento normativo de la figura y requisitos de la pensión sanción, iniciando por el contenido del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y citando, a continuación, la Ley 171 de 1961, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993. Consideró que, dada la fecha de finalización del vínculo laboral y el carácter privado del empleador, la norma que gobernaba el caso era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.


Afirmó que, para verificar los factores del salario que debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión sanción, debía acudir a los artículos 127, 128 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo contenido reprodujo. También transcribió extractos de la sentencia CSJ SL 15 de julio 2008, radicación 31637, sobre prueba del trabajo suplementario, dominical y festivo.


Acreditó que,


Encontró suficiente respaldo probatorio en primera instancia que el señor G.H.R. ROJAS laboró para BANCOLOMBIA desde el 24 de noviembre de 1954 hasta el 17 de diciembre de 1964 (folio 11). Según la liquidación final de prestaciones sociales de folio 12, el trabajador devengó en el último año de servicios la prima de junio de 1964 en la suma de $1.666,55, la prima de diciembre de 1964 en la suma de $2.064,16 y “otros conceptos” por la suma de $4.630,26 y se le pagó un preaviso previsto en la cláusula 3a del contrato de trabajo de $7.000. Mediante comunicación del 17 de marzo de 2005, BANCOLOMBIA S.A. informó al demandante el reconocimiento de una pensión sanción en cuantía de $381.500 a partir del 24 de febrero de 2002 incluida en nómina del 15 de abril de 2005 (folio 129). Mediante sentencia del 25 de junio de 2014, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá declaró que el señor RAMÍREZ ROJAS tenía derecho a la indexación de su primera mesada pensional que calculó en la suma de $264.820,03 para 1996, $864.540,10 para el 2010 y $966.178 para el 2014 y condenó a BANCOLOMBIA a pagar las diferencias mensuales respectivas. Tal decisión fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal en lo que a la prescripción y el retroactivo de las diferencias se refiere (CD de folios 156 y 157).


Luego consideró y concluyó,


Definido lo anterior y conforme lo expuesto en las premisas normativas, es el artículo 127 del CST el que señala los factores salariales que debieron tenerse en cuenta para liquidar la pensión...

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