SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02747-00 del 02-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941030979

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02747-00 del 02-08-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7500-2023
Fecha02 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02747-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7500-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02747-00

(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela instaurada por Y.P., K.A. y V.E.C.P., A.Y.G.C., quien aduce actuar como agente oficiosa de F.A.C., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que dice vulnerados por las autoridades accionadas.


Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la providencia de fecha 26 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil de Decisión, dentro del proceso No. 110013103042 2013 00676 03, y en su defecto ordenar que profiera nuevamente fallo en el que adopte las medidas pertinentes, en orden a resolver nuevamente el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C.,… corrigiendo los yerros arrostrados».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. Ginna Juliana C. Aguirre promovió demanda contra María Blanca C. de C., L.M., H., V.E. y F.C.C., por ocultamiento y distracción de bienes de la masa sucesoral del causante Víctor Manuel C. Niño (q.e.p.d.). El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, donde se reconocieron, entre otros, a los accionantes como herederos.


2.2. Surtido el trámite de rigor, el 28 de junio de 2021 el estrado judicial accedió a las pretensiones, decisión que, en sede de alzada, el 26 de julio de 2022 modificó el Tribunal en el sentido de precisar que fue V.E.C. y no sus sucesores Y.P.L., K.A. y Víctor Ernesto C. Piñeres, quien participó con los demás demandados en el ocultamiento y/o distracción dolosa, destacando que los referidos no están sujetos a la sanción de restitución doblada de los bienes inmuebles objeto del fideicomiso civil.


2.3. Contra la referida decisión, se formuló recurso extraordinario de casación, que está en trámite en esta Corporación.


2.4. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoratoria, en la medida en que no tuvo en cuenta los interrogatorios de «los deponentes Y.P., K. y V.E. C. Piñeres, [que] no aceptaron que se hubiese efectuado ninguna de las negociaciones con el ánimo de defraudar si no que era normal dentro del ámbito familiar que se diera ese tipo de situaciones o negociaciones, así mismo que se trataba de bienes que estaban en cabeza de la abuela M.B., debiendo notarse que no se dispuso sobre bienes del causante», pues atender lo dicho, era como afirmar que «el causante también disponía de bienes que se encontraban a su nombre, sobre los cuales daba participación a sus hijos».


2.5. Anotaron que los falladores de conocimiento no ordenaron como prueba la copia del proceso sucesorio, donde «se evidencia, contrario a lo entendido por el despacho, que los bienes ingresaron a inventarios y avalúos, pero fueron excluidos por petición de quien luego demandaría por ocultamiento de bienes».


2.6. Refirieron que al declarar el dolo con el indicio de confesión ficta o presunta con la no comparecencia de unos de los demandados a rendir interrogatorio, cuando Y., K. y Víctor Ernesto sí comparecieron a rendir el interrogatorio; además, se desconoció el precedente jurisprudencial SC4855-2021 aplicable al caso, respecto de la cesión y la fiducia.


2.7. Indicaron que respecto de la cesión de cuotas de participación de la Operadora Turística Lord Pierre, donde fungieron como cesionarios L.M., H. y V.E., condenaron a F.A.C. a reintegrar las acciones junto con el doblado y perder los derechos herenciales sobre estos bienes, sin tener en cuenta, insiste, en que aquél no tuvo que ver con dicho negocio.


2.8. Destacaron que el Tribunal quebrantó sus garantías para cuantificar el valor de la póliza para la suspensión de la ejecutoria de la sentencia, pues se basó en una documental ilegalmente allegada al proceso, toda vez que, atendió los valores contenidos en los estados financieros para el año 2022 «siendo dichos valores diferentes a los que legalmente obraban en el proceso para la época en que se surtieron, tanto la cesión como la fiducia», relievando que, «no por el hecho de obrar en el proceso los estados financieros de manera material pueden llegar a entenderse la legalidad de la prueba pues ella no arribó con las formalidades que exige la norma para su validez», pues «debe cumplir el postulado del artículo 174 del C.G.P., a fin de que se cumpla con el principio de publicidad y consecuente contradicción, necesarias para su validez».


2.9. Agregó la mandante que obra como agente oficiosa de Felipe Andrés C., porque «no fue posible ubicarlo» para que le otorgara poder, sin embargo, percibe quebranto de las garantías; y, por parte, que si bien incoó una inicial acción de tutela contra el fallo emitido por el Tribunal, lo cierto es que, en su sentir, la presente no es temeraria, pues la primera «corresponden a 20, la actual solicitud de amparo que se propone contiene más de 35 hechos, sin que, inevitablemente, puedan figurar hechos comunes en ambas tutelas, consecuencia de que derivan de un mismo proceso», sumado a que, dicha acción se declaró improcedente, porque está curso en recurso de casación, sin pronunciarse de fondo en el asunto.


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, por incumplir con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que está en trámite el recurso de casación formulado contra el fallo criticado; que no está demostrado un perjuicio irremediable que permita habilitar al fallador constitucional para analizar las decisiones de primera y segunda instancia.


  1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió link para consulta del expediente.



  1. María Concepción Rada Duarte, Jorge Enrique Arbeláez Echeverry y C.R.G., en escritos separados, indicaron actuar como apoderados judiciales de Sandra Victoria C. Ocampo, G.J.C.A. y Iliana Catalina C. Patiño, respectivamente, allegaron memoriales sin aportar poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que sus manifestaciones no se tienen en cuenta.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


  1. Del examen de la demanda de amparo se establece que los gestores se duelen (i) del auto de 16 de diciembre de 2022, mediante el cual el Tribunal confirmó el proveído de 31 de octubre anterior, por medio de la cual fijó monto de caución para la suspensión del cumplimiento de la sentencia, pues, a su parecer, las probanzas tenidas en cuenta para tal fin no son las pertinentes; y (ii) la sentencia de 26 de julio de 2022 por medio de la cual el Tribunal modificó el fallo emitido en primera instancia, pues, consideran existió una indebida valoración probatoria.


  1. Preliminarmente, advierte la Sala la improcedencia del resguardo impetrado por Alis Yohanna Guerrero Castro a favor de F.A.C., comoquiera que aquella carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso fuente del reclamo, por no ser parte en dicha contienda, aunado a que no demostró los supuestos...

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