SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132131 del 01-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941030992

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132131 del 01-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7462-2023
Fecha01 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 132131




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente


STP7462-2023

Radicación nº 132131

Aprobado según acta n°. 146



Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


I. ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por C.A.V.M., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado interno de la Corte 93219.


2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés: la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y las partes e intervinientes en el citado proceso.


II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


3. Da cuenta la actuación que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que la condenaran al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de invalidez de origen común desde el 22 de enero de 2016, con sus incrementos anuales, mesadas adicionales e intereses moratorios.


4. Mediante sentencia de 28 de junio de 2018, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones y absolvió a la demandada.


5. Apelada la anterior decisión por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad la revocó en su integridad y reconoció el derecho a la pensión. Para el Ad-quem, el actor es merecedor de la prestación solicitada si se acude al principio de la condición más beneficiosa y se aplican por ultraactividad las exigencias contenidas en el Acuerdo 049 de 1990.


6. C. promovió demanda extraordinaria de casación y, mediante sentencia CSJ SL333-2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia recurrida, para en su lugar negar las pretensiones reclamadas.


7. A juicio del accionante, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales y desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, que permiten, en virtud del principio de condición más beneficiosa, aplicar por ultraactividad para el reconocimiento de la pensión de invalidez las exigencias descritas en el Acuerdo 049 de 1990, y no la norma vigente al momento de la causación del hecho (22 de enero de 2016).


Por otro lado, adujo que la sentencia de la Sala de Casación Laboral desatendió el contenido de los artículos 481 y 532 de la Constitución Política.


8. En consecuencia, solicitó aplicar la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional frente al reconocimiento de la condición más beneficiosa y dejar sin efectos lo resuelto por la Sala de Casación Laboral, para en su lugar conceder la pensión reclamada.


III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


9. Mediante auto de 25 de julio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.


En la misma providencia, se admitió como prueba los documentos anexos a la tutela, dentro de los cuales obra copia de la sentencia objeto de debate.


9.1. El Juzgado 10° Laboral del Circuito precisó que en la actualidad no cuenta con el expediente físico o digital y por lo tanto no podía aportar copia del mismo.


9.2. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín adujo que adoptó su decisión con fundamento en la aplicación del principio de condición más beneficiosa y en la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, la cual resulta contraria a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la medida que solo la primera permite una búsqueda plusultractiva de la norma para reconocer el derecho prestacional.


9.3. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral sostuvo que con su decisión no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y que lo pretendido por aquél era emplear la acción de tutela como un medio de defensa adicional, con el ánimo de que se acoja su criterio y se desestime la valoración efectuada por el juez natural.


Agregó que en la providencia objeto de censura quedaron consignados los razonamientos por los cuales se negó el derecho prestacional solicitado.


9.4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que lo pretendido por el accionante es revivir un litigio que ya feneció e hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual no es procedente la intervención del juez de tutela.


Por último, mencionó que la presente acción resulta improcedente toda vez que la Sala de Casación Laboral, en su fallo, no incurrió en defectos específicos de procedibilidad.


9.5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, P.A.R.I.S.S. por sus siglas, solicitó su desvinculación del presente trámite, en atención a que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, situación que conllevó a que dicha entidad dejara de ser sujeto de derechos y obligaciones.


9.6. Los vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.


IV. CONSIDERACIONES


10. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por C.A.V.M., al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.


11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


12. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.


12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3.


12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).


13. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.


Análisis del caso en concreto.


14. La censura constitucional propuesta por el promotor del amparo se dirige a denunciar que la providencia emitida por la Sala de...

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