SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102300002023-00593-01 del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031080

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102300002023-00593-01 del 19-07-2023

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7689-2023
Fecha19 Julio 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102300002023-00593-01


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente



CUI: 11001023000020230059301

Radicación n.° 131629

STP7689-2023

(Aprobado acta n° 133)



Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).


I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la impugnación formulada por Jhon Jairo Barberi Forero, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela.



En síntesis, el accionante considera que la Corte Constitucional vulneró su derecho fundamental en tanto no resolvió una consulta que le presentó en relación con el concepto de “víctima” y su alcance en el ordenamiento jurídico.


II HECHOS



1.- El 22 de marzo de 2023, J.J.B.F. presentó una consulta ante la Corte Constitucional1 en relación con el concepto de “víctima” y su alcance en el ordenamiento jurídico. Ante la falta de respuesta, el 23 de mayo de 2023 instauró una acción de tutela con el fin de que fuera atendida de manera clara y de fondo.


III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


2.- El 31 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, en tanto el 24 de mayo de 2023 la Corte Constitucional dio la siguiente respuesta (enviada a la cuenta de correo electrónico del accionante):


[…] Sobre sus comunicaciones, de manera respetuosa le informo que este Tribunal solo se pronuncia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 -2 de la Constitución Política. En efecto, las funciones de la Corte Constitucional se encuentran previstas expresamente en el artículo 241 de la Constitución, y éstas deben cumplirse “en los estrictos y precisos términos” señalados por la propia norma constitucional referida, en la que se encuentran enumeradas taxativamente dichas atribuciones[.]


Igualmente, esta Corporación en posición reiterada de su jurisprudencia ha señalado que no tiene competencia para resolver las consultas o interrogatorios que se le formulen, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva, y, por tanto, ésta carece de competencia para esclarecer las sentencias que profiere, como tampoco puede resolver consultas que no correspondan con su función jurisdiccional establecida por la Carta.


Así, en Auto 012 de 1996, 3 la Corte afirmó: “Además, dentro de la competencia que le ha sido asignada a la Corte por el art. 241 de la Constitución Política no se encuentra la de absolver consultas ni la de responder interrogatorios como los propuestos por los interesados”.


De conformidad con dicha norma, tales pronunciamientos se adoptan a través de autos o sentencias que se profieren en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la ley, o en ejercicio del control concreto mediante la eventual revisión de las acciones de tutela.


Debido a lo anterior, no es posible emitir un pronunciamiento frente a su comunicación, que está encaminada a que se le absuelva una consulta jurídica sobre las definiciones establecidas en la Sentencia C-052 de 2012 y la respuesta otorgada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, Radicado No.: 2023-0446389-1 del 22 de marzo de 2023 toda vez que, la misma no se circunscribe a los referidos controles jurisdiccionales. Es decir, no está planteada en el marco de un caso particular cuyo conocimiento corresponda a la Corte Constitucional.


3.- El 8 de junio de 2023, el accionante presentó impugnación, pues en su criterio la Corte Constitucional no resolvió «nada en ningún sentido, ni favorable ni desfavorable, por consiguiente no es congruente y mucho menos atiende de fondo mis solicitudes […]». Agregó que le sorprendía que la Corte no esclarezca las sentencias que profiere: «si el ciudadano del común y de a pie no puede acudir a la Corporación que emitió una decisión, ¿entonces a dónde hay que ir, ante quién se debe acercar y requerir?».


IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia


4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.


b. Problema jurídico



5.- ¿La Corte Constitucional vulneró el derecho fundamental de petición de Jhon Jairo Barberi Forero al no absolver la consulta que le presentó?


c. El derecho fundamental de petición



6.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo (CSJ STP1060-2023). A su vez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para que una respuesta sea considerada de fondo y ser válida, tiene que observar ciertas condiciones, por lo que debe ser:


(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. (CC C-951-2014, negrillas originales; Cfr. CSJ STP4065-2023)


7.- De igual manera, la resolución debe ser pronta y oportuna. Así, las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, fijado en 15 días (leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015).


8.- Por otra parte, la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia de constitucionalidad (CC C-951-2014) reiteró que «[l]a respuesta no implica aceptación de lo solicitado».



d. Análisis del caso concreto



9.- En primera medida, la Sala encuentra que la acción de tutela satisface todos los requisitos de procedencia: (i) fue presentada directamente por Jhon Jairo Barberi Forero (legitimación por activa); (ii) se dirige contra la autoridad que supuestamente habría vulnerado su derecho fundamental de petición (legitimación por pasiva); (iii) fue instaurada en un término razonable y oportuno (23 de mayo de 2023), considerando que su solicitud de consulta data del 22 de marzo de 2023 (inmediatez); y (iv) no existe ningún mecanismo de defensa judicial que hubiera debido agotarse antes de acudir al mecanismo constitucional (Cfr. artículo 86 de la Constitución Política y Decreto 2591 de 1991).



10.- Respecto del fondo del asunto, la Sala estima que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto fue satisfecha por completo la pretensión del accionante (responder de fondo la solicitud de 22 de marzo de 2023), a partir de la conducta desplegada por la Corte Constitucional, con anterioridad a que se emitiera la sentencia de tutela de primera instancia (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP5291-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020).


11.- Así, la Sala constata que la respuesta brindada por esa Corporación (ver sup...

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