SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95445 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031081

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95445 del 28-06-2023

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1865-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente95445
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL1865-2023

Radicación n.°95445

Acta 23



Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de junio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUIS EDUARDO BENAVIDES ESTRADA contra la recurrente.


Se autoriza al doctor J.M.R.S., identificado con tarjeta profesional número 91192 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro del proceso de la referencia como apoderado del demandado, en los términos y para los efectos del memorial allegado vía correo electrónico con la contestación de la demanda. (PDF Anotación 11 Contestación de demanda Cno. digital Corte).



  1. ANTECEDENTES



La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), presentó ante esta corporación revisión contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2020 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que adicionó y confirmó la decisión condenatoria pronunciada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que L.E.B.E. instauró contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a efecto que en forma principal (i) se invalide la señalada sentencia, en su lugar, revocar la determinación de 16 de julio de 2019 emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá; (ii) se absuelva a la recurrente de todas y cada una de las pretensiones formuladas por L.E.B.E. por no asistirle derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 de la extinguida Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, ni al pago de la mesada No 14, pues ni para el 29 de julio de 2005, ni el 31 de julio de 2010, el demandado consolidó el requisito de la edad para su causación conforme lo acordado convencionalmente, y los parágrafos transitorios 3º y 6º del Acto Legislativo 1º de 2005, que adicionan el artículo 48 de la Constitución Nacional, y la sentencia de la Corte Constitucional SU 555 de 2014, dado que arribó a los 55 años de edad el veintidós (22) de abril de 2012, data en la cual ya no era trabajador activo, y no tenía vigencia el acuerdo convencional; (iii) que se declare que L.E.B.E. debe restituir los dineros recibidos en virtud de las sentencias objeto de revisión debidamente indexadas y actualizadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación pensional.


De manera subsidiaria, se invalide parcialmente la sentencia de fecha y procedencia relacionada en precedencia en su lugar, se declare que la pensión convencional de jubilación, pagada por la UGPP, es compartible con la de vejez reconocida por Colpensiones, la primera en cuantía de $1.445.457.47, y únicamente en 13 mesadas anuales, y, la segunda por valor $1.024.489.oo, a partir de 22 de abril de 2012, «por cuanto las dos se causaron con posterioridad al 17 de octubre de 1985, conforme a lo señalado en el Acuerdo 029 de 1985, Decreto 2879 de 1985, Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990»; ordenar al demandado L.E.B.E. la restitución a la UGPP de la diferencia pensional causada y pagada en exceso a su favor desde el 23 de febrero de 2015 y hasta cuando se realice el debido ajuste pensional incluyendo los incrementos anuales, de forma actualizada e indexada junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.


Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que el demandado, quien fungió como demandante en el proceso primigenio nació el 22 de abril de 1957; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 5 de septiembre y el 28 de octubre de 1977; del 2 de noviembre al 27 de diciembre de 1977; y, del 10 de enero de 1978 al 27 de junio de 1999; que desempeñó como último cargo el de Oficial Comercial I en Bogotá.


Que el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones), a través de Resolución No. GNR 343447 de 6 de diciembre de 2013 concedió la pensión de vejez a favor del ahora demandado, Luis Eduardo Benavides Estrada en cuantía de $1.024.489, efectiva a partir del 22 de abril de 2012; posteriormente decidió en forma adversa los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el señalado acto administrativo.


La UGPP mediante Resolución RDP 020089 de 31 de mayo de 2018, negó el reconocimiento de la pensión convencional reclamada por Luis Eduardo Benavides Estrada con fundamento en que el peticionario al 31 de julio de 2010 no cumplía con los requisitos exigidos por la convención colectiva de trabajo, pues para esa data contaba con 53 años, por tanto, no puede ser beneficiario del señalado acuerdo convencional.


Ante la decisión adversa a su solicitud de pensión convencional, B.E., instauró proceso ordinario laboral contra la UGPP, el cual correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el que con sentencia de 16 de julio de 2019 resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- a RECONOCER Y PAGAR en favor del demandante señor L.E.B.E. la pensión de jubilación convencional de que trata el art. 41 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1998-1999 celebrada entre la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “SINTRACREDITARIO”, en 14 mesadas y con los reajustes anuales legales, estableciendo como primera mesada pensional la suma de $1.445.457.47 para el 22 de abril de 2012, fecha en que arribó a los 55 años de edad, por las razones expuestas en la presente providencia. (..)


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- a reconocer y pagar el reconocer(sic) pagar(sic) el retroactivo pensional en favor del demandante señor L.E.B.E., que liquidado a 30 de junio de 2019, a partir del 23 de febrero de 2015 asciende a la suma de $106.328.085,22 sin perjuicio del pago de las mesadas pensionales que se sigan causando hasta la fecha efectiva de inclusión en nómina de pensionados, sumas que deberán ser pagadas debidamente indexadas dando aplicación a los IPC certificados por el DANE entre la fecha de causación de cada mesada pensional hasta la fecha efectiva de pago, haciendo uso de la fórmula establecida por la H.C.S.J.


Por sentencia de 3 de junio de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, definió la alzada propuesta por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta y dispuso:


PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de AUTORIZAR a la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a realizar descuentos por concepto de cotizaciones al sistema general en salud y girarlo a la EPS de preferencia del demandante, conforme lo explicado en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.


Esta última determinación, quedó debidamente ejecutoriada el 24 de junio de 2020, y por Resolución RDP 030281 de 9 de noviembre de 2021, la UGPP procedió al cumplimiento de lo ordenado judicialmente y reconoció la pensión de jubilación convencional de carácter compartida a favor de Luis Eduardo Benavides Estrada a partir del 22 de abril de 2012 en cuantía de $1.445.457.47, con efectos fiscales a partir del 1 de julio de 2019.


Sin embargo, la entidad recurrente consideró que en la señalada sentencia se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le era legalmente aplicable, como quiera que se ordenó en favor de Luis Eduardo Benavides Estrada el pago de una pensión de origen convencional sin tener en cuenta que el aquí demandado no acreditó el requisito de la edad (55 años), que es una de las exigencias necesarias para acceder a dicha prestación pensional, antes del 31 de julio de 2010, momento en el cual perdieron vigencia todas las convenciones en virtud del Acto Legislativo 1 de 2005.


Por lo anterior, estimó que resulta procedente la revisión interpuesta como quiera que al ordenar en favor de Benavides Estrada el reconocimiento y pago de la pensión de origen convencional, que, en su sentir, se genera «una orden que excede lo debido de acuerdo con la ley pacto o convención colectiva …», sin tener en cuenta que el aquí demandado no tiene derecho a ello pues no acreditó los requisitos de tiempo de servicios y edad en vigencia del acuerdo convencional ni del Acto Legislativo 1 de 2005.

Aseguró la entidad recurrente que de acuerdo a la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, procede la revisión de pensiones: «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», debido a la trasgresión del Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48 (A.L. 1 de 2005), 53, 121,123 inciso 2º, 124 y 128 de la Constitución Política de Colombia; Acuerdo 029 de 1985, Decreto 2879 de 1985; Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990; Decreto 2721 de 2008; Decreto 2842 de 2013; Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por lo que es...

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