SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002023-00122-01 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031132

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002023-00122-01 del 09-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7795-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4100122140002023-00122-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC7795-2023

Radicación nº 41001-22-14-000-2023-00122-01

(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



Se resuelve la impugnación del fallo del 15 de junio de 2023, dictado por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en el amparo que promovieron M.R. Losada y N.V.S.R. contra el Juzgado Tercero de Familia y contra el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Neiva, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión 41001-40-03-005-2018-00097-00.



ANTECEDENTES


1. Las accionantes pretenden que se deje sin efectos la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por ellas contra el auto que resolvió las objeciones al inventario y avalúo y, en consecuencia, rehaga la providencia en la que valore los argumentos de su apoderada.


Adujeron, en síntesis, que S.M. y E.A.S.C. solicitaron apertura del juicio de sucesión de su padre, el señor J.S.M. (19 dic. 2017), sin dar aviso ni a ellas, ni a su otro hermano, en la que identificaron como único activo el lote con M.I. No. 200-0045205, el cual fue objeto de inventario y avalúo (7 nov 2018). Después de esta diligencia, el apoderado de las demandantes les informó de la sucesión en curso, solicitaron (22 ene. 2019) ser reconocidas como cónyuge sobreviviente y heredera del causante, así como dejar sin efectos el inventario y avalúo aprobado, frente a lo que el Juzgado de Pequeñas Causas accionado las reconoció como tal para intervenir en el proceso, negó lo pedido en relación a los inventarios y avalúos (11 mar. 2019) y, posteriormente, mantuvo su decisión al resolver la reposición (10 jul. 2019).


Las gestoras del amparo presentaron un inventario y avalúo adicional en el que incluyeron activos y pasivos sociales (13 ago. 2019), frente al cual las demandantes presentaron objeciones que fueron resueltas en audiencia (11 mar. 2022). Las promotoras interpusieron apelación contra esta última decisión, resuelta mediante confirmación de lo decidido por el a quo (28 oct. 2022). Reprochan las tutelantes que el juzgado i) excluyó el inmueble con M.I. 200-0045205, ii) que tuvo como propio el lote con M.I. No. 200-0008727 cuando en la realidad es social y iii) negó como pasivos sociales el pago de honorarios de abogado en el proceso contra el Banco BBVA y una obligación que constaba una letra de cambio en favor de L.T.. Como fallas de los accionados mencionaron que su apoderada no pudo exponer el inventario, ratificar los documentos probatorios presentados como si pudo su contraparte, así como que fallaron sin apoyo probatorio en las pruebas aportadas.


2. El Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple relató las actuaciones ante su Despacho y solicitó se niegue el amparo por no haber vulnerado los derechos de las impulsoras.


El Juzgado Tercero de Familia defendió la legalidad de sus actos y manifestó que la tutela no puede utilizarse como una nueva instancia de discusión.


El Curador Ad Litem de los herederos indeterminados se pronunció frente a los hechos de la demanda y finalizó con solicitar que se le garanticen a M.R. los derechos que hayan surgido en su calidad de cónyuge del causante.


Alexander Ortiz Guerrero, quien afirmó ser apoderado de S.M. y E.A.S.C., indicó que no se han vulnerado derechos de las actoras y que lo que se pretende realmente es abrir un juicio nuevo luego de más de un año de haber sucedido los hechos objeto de controversia.


3. La Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo por razonabilidad.


4. Las gestoras impugnaron. Reiteraron los argumentos principales de la tutela y añadieron que M.R. se encuentra en estado de indefensión dado que es una persona de la tercera edad y ha tenido complicaciones médicas.


CONSIDERACIONES


Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la decisión de excluir el bien inmueble con M.I. No. 200-0045205 no cumple con el requisito de inmediatez, mientras que las demás decisiones del Juzgado de Familia accionado (28 oct. 2022) son razonables y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional.


1.- Observa la Sala que, uno de los reproches al Juzgado de Pequeñas Causas atacado se centra en la decisión de excluir del inventario y avalúo adicional presentado por las accionantes, el bien inmueble No. 200-0045205 que, por ende, no fue motivo de pronunciamiento al resolver las objeciones formuladas. Del expediente se extrae que este punto fue zanjado en auto en el que se corrió traslado del escrito de inventario y avalúo adicionales1, motivo por el cual, desde su promulgación (19 dic. 2019), hasta la formulación de este amparo (31 may. 2023), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido las impulsoras acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda.


Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que


(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC2007-2021).


2.- Decidido lo anterior, revisado el asunto, se destaca que, si bien las gestoras, a través de este mecanismo, reprocharon tanto el auto que...

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