SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132075 del 01-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031271

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132075 del 01-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7456-2023
Fecha01 Agosto 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 132075


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP7456-2023

Radicación nº 132075

Aprobado según acta n° 146



Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


I. ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante EINAR ARMANDO GÓMEZ ESCUDERO, contra el fallo de tutela emitido el 21 de junio de 20231, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral Tribunal Superior de Antioquia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. 05284318900120200011201, que promovió N.T.C. en su contra.


2. A. presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.



II. ANTECEDENTES


3. Nelson Trujillo Cuéllar formuló demanda laboral en contra de M.G.E. y EINER ARMANDO GÓMEZ ESCUDERO, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por las actividades que desempeñó como regente de farmacia de Drogas & Drogas, negocio del que son propietarios y, como consecuencia de ello, se les condenara al pago de los aportes a la seguridad social, prestaciones económicas, cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías e intereses y sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales.


3.1. En primera instancia el asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia) el cual absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas, pues consideró que existió una relación de carácter civil y no laboral, ya que no se logró establecer el elemento de subordinación, debido a la independencia con la que el demandante desarrolló sus actividades, dado que tenía el conocimiento técnico y especializado del manejo de los medicamentos.


3.2. Tal decisión, fue apelada por el demandante, y fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que, mediante proveído del 7 de octubre de 2022, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y el hoy accionante, y como consecuencia de lo anterior, condenó a G.E..


3.3. En el escrito de tutela, por medio del cual subsanó la demanda, el convocante manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta todas las pruebas, entre ellas, que el demandante en el proceso ordinario era la única persona contratada de forma externa a la planta de personal, que los contratos de prestación de servicios se interrumpían cada año por un lapso de 15 días; que además su hermano, el otro demandado, y quien fue exonerado de las condenas, declaró que siempre le pago dos millones de pesos ($2’000.000) y que no le incrementó el reconocimiento económico con el IPC2, dado que la relación que tenían era civil y no laboral.


3.4. Manifestó que se inició un proceso ejecutivo y que en el mismo se quiere poner como prenda de garantía la farmacia de su propiedad y que aquel, es el único patrimonio de su familia.


3.5. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia del 7 de octubre de 2022 proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Antioquia.




III. FALLO IMPUGNADO


4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, manifestó que el accionante desconoció el principio de inmediatez, en razón a que la sentencia censurada fue proferida el 7 de octubre de 2022 y notificada el 19 del mismo mes y año, y la acción de tutela fue presentada el 1° de mayo de 2023, lo que significa que entre una fecha y la otra transcurrieron más de 6 meses, tiempo que se determina razonable para la presentación del amparo.


Por último, observó que no se alegó ni se allegaron pruebas relacionadas con la ocurrencia de una circunstancia de debilidad manifiesta que explicara la inactividad del accionante que pudiera justificar la flexibilización del requisito de inmediatez.


-. Adicionalmente, el accionante omitió presentar el recurso extraordinario de casación, pese a que la cuantía de la condena vislumbraba el cumplimiento del interés económico para recurrir.




IV. IMPUGNACIÓN


5. Notificado del contenido del fallo, el EINAR ARMANDO GÓMEZ ESCUDERO lo impugnó con fundamento en que el fallador de primera instancia no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, aunado a que se fundó en consideraciones inexactas.


5.1. Adujo que el demandante en el proceso laboral no pudo demostrar a través de documentos firmados o recibos que los accionados hubieran aportado a la seguridad social, pues ya tenía la edad para reclamar la pensión.


5.2. Por último, expuso su solicitud de aclaración no fue resuelta.


5.3. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales.



V. CONSIDERACIONES


6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.


9. En atención a la pretensión formulada por el demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.


9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3.


9.2. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es la observancia de los requisitos de procedencia genéricos.


9.3.1. Sobre este aspecto, el juez de tutela de primera instancia grado consideró que no se cumple con el principio de inmediatez, porque la demanda constitucional fue promovida el 1° de mayo de 2023 y critica una providencia emitida el 7 de octubre de 2022, notificada el 19 de ese mismo mes y año, sin que se haya justificado la tardanza en la presentación de la acción tuitiva.


9.3.2. si bien es cierto, la Corte Constitucional ha determinado que en ocasiones un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamentan la tardanza4.


9.3.3. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias en cada caso en concreto5.


9.4. Adicionalmente, No es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el Homólogo Laboral, inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, por cuanto no se encontró habilitado dicho mecanismo excepcional.


9.4.1. Resulta palmario que el reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la tutela,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR