SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01487-01 del 10-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031280

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01487-01 del 10-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7801-2023
Fecha10 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-01487-01



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC7801-2023


Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01487-01

(Aprobado en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI instauró contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta urbe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00372-00.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado querellado, que «REVOQUE las decisiones contenidas en el Auto del 09 de diciembre de 2020, Auto del 15 de diciembre de 2021 y Providencia del 31 de mayo de 2023, en lo que respecta al requerimiento que realiza a la parte demandante de allegar al respectivo proceso judicial nuevo avalúo comercial, proferidas dentro del Proceso Judicial de Expropiación con radicado: 2020-00372-00, y por lo tanto, tenga como cumplido el requisito descrito en el numeral 3° del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012, en lo que refiere al “(…)avalúo de los bienes objeto de ella (…)”» y, en consecuencia, «prosiga con el trámite propio del proceso de expropiación con apego al procedimiento establecido en el artículo 399 del C.G. del P. y ordene la entrega anticipada del inmueble objeto de la Litis, toda vez que, se ha cumplido con el pago del depósito judicial de que trata el numeral 4° del 399 C.G.P.».


Del dossier se extrae que en el proceso de expropiación que la ANI incoó contra J.d.C.L. (rad. 2020-00372), el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad avocó conocimiento y, al recibirlo en el estado en que estaba al ser remitido por el Primero Civil del Circuito de Pamplona, requirió a la demandante, a fin de que «[allegara] nuevo avalúo por cuanto éste data de octubre de 2017, y conforme al artículo 19 del Decreto 1420 de 1998 éste se encuentra vencido a la fecha de presentación de la demanda» (9 dic. 2020).


Sostuvo la gestora que «realizó explicación respecto de la vigencia del avalúo presentado» mediante escrito de enero 12 de 2021, en el que sustentó que «El avalúo presentado con la demanda de fecha 23 de octubre de 2017 elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Norte de Santander y Arauca, no se encuentra vencido, ya que como bien se manifiesta en el parágrafo 2, artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, el cual reza: “El avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado, desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de este. Una vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria”. Teniendo en cuenta lo anterior, la oferta formal de compra se notificó el día 26 de abril de 2018, es decir, dentro del año de vigencia del avalúo, por tal motivo, no es procedente aportar un avalúo comercial resiente, ya que el aportado se encuentra vigente».


Sin embargo, el iudex acusado, no aceptó su postura, al estimar que «no es de recibo lo manifestado por el actor que se debe tener en cuenta por haberse notificado la oferta formal el día 26 de abril de 2018 “dentro del año de vigencia del avalúo”, pues téngase en cuenta que el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998 prevé: “Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación» y, en seguida, le indicó que «[e]l avalúo del bien objeto del litigio a la fecha de la presentación de la demanda únicamente cumple con los requisitos mínimos y formales, este mismo no se encuentra notificado a la pasiva hasta tanto no se admita la demanda y se cumpla con las formalidades de notificación ordenadas en el auto admisorio de la demanda, el cual es la oportunidad procesal para notificarlo» (15 dic. 2021).


Señaló que interpuso recurso de reposición frente a esa determinación, insistiendo en los mismos argumentos iniciales y aclaró, que «el procedimiento natural que se tiene para la notificación de la oferta formal de compra y el correspondiente avalúo, específicamente se pone de presente que “una vez la oferta de compra ha sido notificada y el avalúo notificado junto con la misma al interesado, el avalúo quedará en firme, es decir no tiene fecha de vencimiento; caso contrario sería si el avalúo se expidiera y el Concesionario no lo notificara dentro del año de vigencia del mismo, lo cual daría a entender que este se encuentra vencido.”»; empero, el juzgado mantuvo su decisión (31 may. 2023).


Afirmó que el despacho incurrió en las siguientes vías de hecho:


a)- «Defecto procedimental absoluto» por cuanto, «[solicitó] una actualización del avalúo del predio objeto de expropiación, a pesar de que ya se había presentado uno con la demanda, omitiendo lo dicho por el numeral 3 del artículo 399 del CGP», sumado a ello, en «la interpretación de lo dicho por la Ley 18812 de 2018, el accionado hace un cómputo erróneo de los términos y fechas aplicables al caso, pues lo que tiene en cuenta es el día en el cual fue notificada la oferta (26 de abril de 2018) para su vigencia, cuando la norma es realmente clara y manifiesta que “El avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado, desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante”, confundiendo conceptos básicos». Por tanto, manifestó que olvidó ese servidor que «(…) la vigencia del avalúo se prolongó hasta el 26 de abril del año 2019, pasando por alto la misma norma que utiliza de sustento, que impone la firmeza del avalúo una vez notificada la oferta» y con base en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2014 «la presunción de legalidad de la Resolución 20206060007705 del 11 de junio de 2020, acto administrativo que soporta el proceso que se promovió en su despacho»;


b)- «Defecto material o sustantivo», en la medida que «el parágrafo segundo del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el Articulo 9 de la Ley 1882 de 2018; es muy claro en señalar los razonamientos lógicos que se habrán de tener en cuenta para determinar la vigencia y firmeza de los avalúos practicados en el curso del proceso de adquisición predial en Proyectos de...

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