SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02927-00 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031298

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02927-00 del 09-08-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7813-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02927-00



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7813-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02927-00

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela que instauró Raquel María García Gracia contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. y el Juzgado Primero de Familia de esa localidad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y contradicción, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió «declarar la nulidad de [los] auto[s] de… 9 de junio 2023… y… 28 del mismo mes y año».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Raquel María García Gracia promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal contra Julio César Melendrez Varela, trámite en el que el demandado inventarió a título de «recompensa», «$15.000.000… consignados por él… el 15 de mayo de 2018, a… R.M.G.G.»; «tarjeta de crédito de Davivienda perteneciente al… [demandado] por valor de $40.734.814.00», así como también «diez millones de pesos… entregados por [él]… a la [actora], por un convenio suscrito entre ellos el 3 de febrero de 2017», partidas que objetó la demandante, únicamente, en lo que atañe a las dos últimas de las compensaciones relacionadas.


2.2. Mediante providencia del 9 de junio de 2023, el juzgado accionado desechó las referidas objeciones, decisión que apeló la accionante, siendo confirmada por el Tribunal criticado con auto del 28 de junio siguiente.


2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el juzgado querellado no hizo «valer el acuerdo» al que arribaron los cónyuges al momento de acordar el divorcio, consignado en sentencia del 27 de mayo de 2021, conforme al cual el «demandado liberaría la casa de habitación de su ex esposa y… pagaría $7.500.000 de administración y el impuesto predial de la misma…».


2.4. Agregó que, por causa no atribuible a ella, no se inventariaron la totalidad de los activos de la sociedad conyugal; que las pruebas aportadas no demostraban la configuración de las recompensas que, a su favor, inventarió su antagonista; que el a quo criticado desconoció que su ex cónyuge «enajenó de manera dolosa, o mejor, sin su conocimiento, ni consentimiento, varios inmuebles de la sociedad conyugal, lo cual hizo a su nombre y en calidad de soltero», a pesar de las múltiples denuncias que sobre ese particular hizo.


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Primero de Familia de S.M., tras rendir informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado, precisó que «se han respetado todas las garantías a los intervinientes por lo que la tutela no cabe ni siquiera como mecanismo transitorio».


2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta manifestó que «la decisión adoptada se apegó a las disposiciones legales y también con sujeción al análisis probatorio obrante en el expediente».


3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. Revisado el libelo de tutela, extracta la Sala que la promotora cuestionó que: (i) se desconociera el acuerdo al que, sobre los bienes de la sociedad conyugal, arribaron los cónyuges, contenido en la sentencia de 27 de mayo de 2021, que decretó su divorcio; (ii) no se inventariaron la totalidad de los bienes que conformaban la sociedad conyugal; (iii) no hubo pronunciamiento sobre la enajenación «… dolosa, o mejor, sin su conocimiento, ni consentimiento, [de] varios inmuebles de la sociedad conyugal, lo cual hizo a su nombre y en calidad de soltero» su ex esposo; y (iv) las pruebas aportadas no demostraban la configuración de las recompensas que, a su favor, inventarió su antagonista, por lo que debieron ser excluidas del inventario y del avalúo.


3. En lo que atañe a las tres primeras de las quejas reseñadas, el resguardo resulta improcedente, toda vez que la tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial de los que no se constata haya hecho uso, conforme pasa a exponerse.


3.1. En primer lugar, respecto al acuerdo contenido en la sentencia de divorcio de 27 de junio de 2021, estima la Corte que el mismo versó sobre la distribución de gananciales que debe hacerse en la liquidación criticada, cuestión que compete dilucidar en la etapa de partición, escenario en el cual la promotora puede plantear sus reparos a través de objeciones al trabajo de partición e, incluso, mediante el uso del recurso de apelación contra la providencia que, eventualmente, las desestime.


3.2. De otro lado, en caso de que no se hubiesen inventariado la totalidad de los bienes que conforman la sociedad conyugal, la gestora puede reclamar la práctica de inventarios y avalúos adicionales, conforme lo contempla el artículo 502 del Código General del Proceso, herramienta de la que, incluso, ya hizo uso, conforme se constató en el expediente contentivo del juicio criticado.


3.3. Finalmente, respecto a la supuesta venta de bienes sociales por parte del demandado en el proceso criticado, baste con decir que el ordenamiento jurídico prevé otras vías para sancionar tales actuaciones, tales como la acción de simulación o aquella enfilada a aplicar la sanción contenida en el artículo 1824 del Código Civil, que dispone que «aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada», mecanismos de los que tampoco se verifica haya hecho uso la quejosa.


3.4. En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».


Por tanto, al existir esos otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la actora, pues se desnaturalizaría esta...

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