SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132098 del 01-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031320

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132098 del 01-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7461-2023
Fecha01 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 132098




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente



STP7461-2023

Radicación n°. 132098

Aprobado según acta n° 146



Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO



1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ORLANDO RIVERA LONDOÑO OBANDO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal con radicado No. 41001600071620180054204, que se adelanta en su contra y de M.C.S..


2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal de ese Tribunal y las partes e intervinientes en la referida actuación.



II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



3. Da cuenta la actuación que, contra O.R.L.O. y M.C.S. se adelanta el proceso No. 41001600071620180054204, como presuntos coautores de «tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos» (art. 382 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 12 de la Ley 1453 de 2011).


4. Mediante sentencia de 23 de junio de 2020, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva declaró penalmente responsable a los prenombrados del delito indicado: a LONDOÑO OBANDO le impuso una pena de 120 meses de prisión y multa de 16.000 S.M.L.M.V.1; mientras que C.S. fue condenado a 160 meses de prisión y multa de 39.000 S.M.L.M.V. En la misma providencia les negaron los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


5. Inconformes, los sentenciados formularon recurso de apelación y el expediente se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.


6. Aduce el demandante que, a la fecha de radicación de la tutela, la Sala Penal del Tribunal no ha resuelto su recurso; en consecuencia, pidió amparar sus derechos fundamentales y ordenar que emita una decisión de fondo. Adicionalmente, resaltó su interés en solicitar beneficios penales y obtener la libertad.



III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS



7. Mediante auto de 25 de julio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.


Con proveído de 28 de julio del presente año se dispuso vincular al presente trámite al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva.


7.1. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, resaltó que la actuación fue recibida en su despacho el 27 de julio de 2020.


7.1.1. Destacó que, si bien no ha resuelto la apelación formulada por el accionante en el proceso ordinario, ello se debe a la alta complejidad del caso, que requiere de un tiempo prudencial para su estudio, y a la enorme carga laboral que afronta su despacho.


7.1.2. Añadió que para evitar traumatismos, implementó un sistema de turnos para atender los asuntos que le son asignados, así: «acciones de tutela y habeas corpus-, peticiones de libertad, causas pendientes de prescripción de la acción penal, revisión de proyectos de los demás integrantes de la Sala Penal los cuales suelen venir con mensaje de urgencia, entre otros asuntos de decisión prioritaria por tener también personas privadas de la libertad».


7.1.3. Agregó que no desconoce la urgencia del libelista de que su asunto se resuelva en un término oportuno; sin embargo, la cantidad de procesos que conoce el despacho le ha impedido evacuar la actuación con mayor celeridad.


7.1.4. Refirió que O.R.L. presentó un escrito en el que desistía del recurso de apelación; no obstante, con auto de 11 de abril de 2023 resolvió no acceder a dicha pretensión por cuanto la defensa técnica no avaló esa manifestación. Tal determinación, adujo se sustentó en el artículo 130 del Código General del Proceso, que establece: «de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella».


7.1.5. Por último, mencionó que con su actuar no vulneró los derechos fundamentales del actor; que el caso se encuentra en turno 7 para ser resuelto; y que, «la atención de los asuntos remitidos a [esa] Corporación se ciñe a un orden cronológico y de prioridades en tema de libertades, términos y prescripciones, que si bien pueden resultar excedidos en el lapso previsto por el legislador para su resolución, se acude a la figura de la mora judicial justificada ante el incremento excesivo de asuntos puestos a cargo de esta Sala Penal, que excede la capacidad de respuesta humana oportuna, situación que ha sido expuesta ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del H. en procura de la solicitud de medidas de descongestión judicial».


7.2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva precisó que, una vez recibida la actuación, la sometió a reparto y la envió al despacho de la magistrada ponente (27 de julio de 2020).


7.3. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y agregó que envío copia de la vinculación a su homólogo 2° de la misma ciudad.


7.4. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva se refirió al trámite impartido al proceso en esa instancia y allegó copia de la sentencia condenatoria emitida el 23 de junio de 2020; por lo demás, pidió declarar improcedente la demanda de tutela.


7.5. La Fiscalía 2ª Especializada de la misma ciudad indicó que el accionante, a través de su apoderado, solicitó «la revocatoria de la medida de aseguramiento», pretensión que le fue negada en audiencia adelantada el 27 de junio de 2023. Contra esta decisión el defensor formuló recurso de apelación y la audiencia de segunda instancia quedó programada para el 31 de julio del mismo año.


8. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.



IV. CONSIDERACIONES



9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ORLANDO RIVERA LONDOÑO OBANDO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de quien es su superior funcional.


10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa...

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