SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132112 del 03-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405405

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132112 del 03-08-2023

Sentido del falloRECHAZA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP915-2023
Fecha03 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 132112

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

ATP915-2023

Radicación n.° 132112

(Aprobación Acta No.149)

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Ó.A.R.P. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 50001310400619920082600 (en adelante, 1992-00826).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que, en contra de Ó.A.R.P., se han adelantado las siguientes actuaciones:

3.1. En sentencia proferida el 17 de noviembre de 1993 al interior del proceso penal 1992-00826, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a la pena de 16 años de prisión al encontrarlo responsable del delito de homicidio, por hechos ocurridos el 1 de julio de 1993.

3.2. Por cuenta de esta actuación, el sentenciado estuvo privado de la libertad entre el 29 de mayo de 2000 y el 6 de diciembre de 2005, fecha en la que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le concedió la libertad condicional, con un periodo a prueba de 73 meses.

3.3. En auto del 9 de junio de 2017, el juzgado vigía revocó al sentenciado el referido beneficio bajo el argumento de haber cometido otro delito -proceso penal 2012-80027- cuando se encontraba en periodo de prueba.

3.4. Contra dicha decisión el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que, en auto del 4 de mayo de 2018, confirmó la decisión recurrida.

3.5. En sentencia del 1 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá al interior del proceso penal 2012-80027, lo condenó a la pena de 79 meses y 28 días de prisión, al encontrarlo responsable de la conducta punible de estafa en la modalidad de delito masa.

3.6. Descontó pena por cuenta de esa actuación entre el 30 de enero de 2013 hasta el 29 de enero de 2019, fecha en la que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió la libertad por pena cumplida y desde la cual descuenta nuevamente la pena que le fue impuesta en el proceso penal 1992-02164.

4. El actor acude al mecanismo constitucional en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales, los que estima vulnerados con la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al revocar el beneficio de la libertad condicional que le había sido concedido al interior del proceso penal 1992-02164.

5. Considera que cumplió el periodo de prueba en el año 2011, sin que durante dicho tiempo cometiera delito alguno, pues los hechos que dieron lugar al proceso penal 2012-80027 ocurrieron el 8 de mayo de 2012, fecha para la cual, insiste, ya había fenecido el lapso para el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

6. Además refirió que, la negativa de concesión del subrogado penal, fue confirmada por el Tribunal en segunda instancia mediante proveído del 5 de agosto de 2020, de manera que desde el 29 de enero de 2019 se encuentra ilegalmente privado de la libertad.

7. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se disponga su libertad inmediata.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS

8. Mediante auto de 21 de julio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 1992-00826.

9.1. Agregó que, no ha desconocido los derechos fundamentales del actor y, por ende, solicitó negar el amparo.

9.2. Advirtió que el demandante ha interpuesto otras acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos, partes y pretensiones, las cuales han sido resueltas por esta Corporación dentro de los radicados No. 103249 y 121937.

10. La Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y la Fiscalía 22 Seccional de Acacías, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Ó.A.R.P. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

12. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por la parte actora.

12.1. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero:

Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

12.2. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia.[1]

12.3. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la “prevalencia del interés general” como uno de los fundamentos del Estado social de derecho[2].

12.4. En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones[3].

13. Análisis del caso concreto:

13.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por Ó.A.R.P. contra las autoridades judiciales accionadas.

13.2. Inicialmente, y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite, se evidencia que no es la primera vez que el accionante acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que eleva a través de la presente demanda de tutela, siendo el fin último de estas, el desacuerdo de ROMERO PÉREZ con los proveídos emitidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante los cuales se revocó el beneficio de libertad condicional y, posteriormente, se negó el mismo dentro del proceso penal 1992-00826.

13.3. En su demanda de tutela, no mencionó las acciones constitucionales de radicados internos No. 103249 y 121937;...

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