SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60110 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405441

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60110 del 09-08-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP309-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de expediente60110



CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado




SP309-2023

Radicación n° 60.110

(Aprobado Acta No. 152)




Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por el defensor de C.R.G., contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y ratificó la absolución por el injusto de peculado por apropiación a favor de terceros.


HECHOS


Según la resolución de acusación, el 1 de abril de 2003, C.R.G. en calidad de Alcalde del Municipio de G. (H.), suscribió con A.A.Q., representante legal de la Administradora del Régimen Subsidiado de Salud C. ARS, el contrato nro. 02, cuyo objeto era la administración de los recursos de transferencias de la nación al régimen subsidiado en salud y el aseguramiento de los beneficiarios del sistema, con vigencia inicial del 1° de abril al 30 de septiembre de 2003, por un valor de $598.940.519,10.


Dicho acuerdo, además, fue modificado mediante: (i) otrosí nro. 01 del 1 de octubre de 2003, a través del cual se amplió el plazo en 2 meses hasta el 30 de noviembre siguiente, así como el valor en la suma de $199.646.855,76. Y (ii) otrosí nro. 2 del 1 de diciembre de la misma anualidad, en virtud del cual se aumentó, nuevamente, el término hasta el 31 de marzo de 2004 y el monto en la suma de $399.293.772,24. Culminada su ejecución, el entrante alcalde Á.C.B. y A.A.Q., firmaron acta de liquidación el 13 de mayo de 2004.


Esa contratación, no obstante, se realizó sin el lleno de los requisitos legales. C. ARS sólo contrató con el Hospital San Vicente de Paúl y la E.S.E. María Auxiliadora de G. -empresas habilitadas en ese municipio-, el 41.02% de la prestación de los servicios de salud en los niveles de complejidad I, I y III, cuando dicha proporción debía ser del 50%, de conformidad con lo ordenado por el artículo 51 de la Ley 715 de 2001.


En lugar de ello, contrató la IPS Clínica M., representada por M.C.V.U. (contratos del 1 de noviembre de 2002 y 1 de enero de 2003, por 2 años), entidad que no aparecía habilitada para asumir la prestación de los referidos servicios en el municipio de G. y tampoco contaba con la infraestructura necesaria para atender el objeto contratado, lo que la llevó, entonces, a subcontratar con otras IPS del orden público como el Hospital Departamental San Vicente de Paul de G., bajo la modalidad de Unidad de Pago por Capitación Subsidiada (UPCS), incumpliendo de esa manera lo normado en el artículo 41 del Decreto 50 de 2003, por “intermediación o tercerización” no permitida por la ley.


Advertida esa situación por parte de la Contraloría Departamental del H., en mayo de 2005 presentó ante la fiscalía, “informe de auditoría” con “hallazgo penal”, consistente en la existencia de presuntas irregularidades relacionadas con la contratación celebrada entre el municipio de G. y C. ARS, durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2003 y 31 de marzo de 2004, las cuales, a juicio del ente acusador, resultan imputables, entre otros, al A.C.R.G., en tanto no acató los principios de transparencia, responsabilidad y buena fe de que trata el artículo 3° de la Ley 80 de 1993. La falta de vigilancia y control por parte de dicho funcionario fue la que permitió convenios anómalos para la prestación de los servicios en el régimen subsidiado, la subcontratación de IPS públicas y la apropiación de dineros del erario por valor de $4.571.000.0001.

ACTUACIÓN PROCESAL


1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 9 de agosto de 2005, la fiscalía dispuso abrir la investigación previa, llevando a cabo la práctica de algunas pruebas2. Culminada dicha etapa, mediante resolución del 10 de noviembre de 2011 profirió resolución de apertura de instrucción3, en la que, entre otras disposiciones, ordenó vincular a la investigación mediante indagatoria a A.A.Q., M.C.V.U. y C.R.G., las cuales fueron rendidas, en su orden, el 13 de marzo, 24 y 27 de abril de 20124.


2. Cerrada la investigación5, el 26 de diciembre de 20136 la fiscalía calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra Armando A.Q., M.C.V.U. y C.R.G. por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Los dos primeros como determinadores y el último en calidad de autor. No les impuso medida de aseguramiento.


3. Contra esa determinación, R.G. interpuso recursos de reposición y apelación7, los cuales fueron sustentados oportunamente por su abogado defensor. A su turno, tanto el Ministerio Público como el apoderado de A.Q., impugnaron en apelación exclusivamente8.


4. Negado el recurso de reposición9, la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá profirió resolución del 20 de abril de 2015, mediante la cual negó las solicitudes de nulidad y preclusión presentadas, en su orden, por el Ministerio Público y el abogado de A.Q.. En consecuencia, confirmó en su integridad la resolución acusatoria10.


5. Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de G., el cual avocó conocimiento y corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200011.


6. En sede de audiencia preparatoria celebrada el 8 de julio de 2016, el juzgado cognoscente decretó la nulidad parcial de la actuación, tras advertir que la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá omitió resolver de fondo el recurso de apelación presentado por el defensor de C.R.G.. En consecuencia, decretó la ruptura de la unidad procesal para continuar el juicio contra Armando A.Q. y M.C.V.U., y que la actuación seguida contra RIVERA GARZÓN cursara por aparte12.


7. En cumplimiento de lo anterior, la mencionada fiscalía dictó resolución del 2 de noviembre de 2016, a través de la cual resolvió negar la solicitud de preclusión elevada por el apoderado de R.G., y mantener incólume la providencia acusatoria emitida el 26 de diciembre de 201313.


8. Subsanada la irregularidad advertida, el asunto correspondió, nuevamente, al Juzgado 2° Penal del Circuito de G., cuyo titular manifestó impedimento, el cual se declaró infundado por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.


9. Surtida la fase de juzgamiento, mediante sentencia del 26 de marzo de 2019, el citado despacho absolvió a C.R.G. por los cargos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.


10. Apelada la decisión por la fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en providencia del 29 de abril de 2021, la revocó parcialmente. Confirmó la absolución impartida a favor del procesado por el delito de peculado por apropiación, pero lo condenó por el injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, imponiéndole las penas de 48 meses de prisión, multa equivalente a 50 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses. Le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Un Magistrado integrante de la Sala de Decisión salvó voto.


11. Contra la anterior providencia, el apoderado de C.R.G. interpuso impugnación especial.


DECISIÓN IMPUGNADA


La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva consideró reunidos los requisitos legales necesarios para emitir sentencia condenatoria contra el procesado, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El razonamiento fue el siguiente:


Tras realizar un recuento detallado de las pruebas practicadas en el presente asunto, coligió que, ciertamente, CLODOMIRO RIVERA GARZÓN en calidad de alcalde municipal de G. (H.) suscribió con la ARS C., el Contrato nro. 2 del 1° de abril de 2003, junto con los otrosíes de fecha 1° de octubre y 1° de diciembre de la misma anualidad, cuyo objeto era la administración de los recursos del régimen subsidiado en salud y el aseguramiento de los beneficiarios del sistema. Negociación que ascendió a la suma de $1.221.991.872.


Indicó que, a efecto de esa contratación, el ente territorial en cabeza de R.G.: (i) acató el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 13 del Decreto 2357 de 1995 y en la Circular 04 del 11 de marzo de 1996, como quiera que la Superintendencia Nacional de Salud ratificó que la ARS C. contaba con autorización para su funcionamiento como administradora de los recursos del régimen subsidiado. Además, esta última entidad, a través de múltiples contratos aportados demostró que contaba con una red prestadora de servicios de salud en distintos niveles de complejidad. Esto es, las IPS públicas denominadas ESE M.A. y ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl, ambas del municipio de G., y la IPS privada M. con sede en Neiva. De igual forma, (ii) quedó probado que el alcalde también atendió lo dispuesto en el artículo 49 del Acuerdo 244 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, toda vez que contrató una interventoría externa con la Cooperativa de Salud – UNISALUD.


No obstante lo anterior, consideró el Tribunal que el procesado no acató cabalmente las funciones propias de su cargo. Las pruebas recopiladas en este asunto acreditaron que R.G. desatendió los principios rectores de la contratación estatal, así como las restantes normas legales llamadas a regular el caso particular, pues por su falta de vigilancia, control y responsabilidad se presentaron varias irregularidades atinentes al incumplimiento de la contratación mínima con la red pública y un evento tercerización o intermediación no permitido por la ley.


Explicó el ad quem, la ARS C. sólo contrató con la red pública -Hospital Departamental San Vicente de Paúl, la ESE María Auxiliadora y otras IPS-, el 41.02% de la prestación de los servicios de salud, cuando al tenor de lo dispuesto en el artículo...

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