SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105361 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765454

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105361 del 06-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16998-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 105361

I.M.L.G.

Magistrado ponente

STL16998-2023

Radicado n.° 105361

Acta 46

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Corte decide la impugnación que M.Á.G.G. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 1.° de noviembre de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ.

  1. ANTECEDENTES

''>El accionante instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, honra, defensa y los que denominó «contradicción de la prueba, seguridad jurídica, confianza legitima y tutela judicial efectiva»>.

Para respaldar su petición, narró que la fiscal sexta seccional de Quibdó le imputó la comisión de los delitos de celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales y peculado por apropiación, toda vez que el contrato n.° 004 de 2003 que suscribió como alcalde municipal de Istmina– Chocó, carecía de objeto contractual y no se surtió con el trámite previsto en la Ley 80 de 1993.

Manifestó que el asunto se tramitó ante al Juez Penal del Circuito de Istmina, quien mediante fallo de 20 de enero de 2011, lo absolvió de los cargos imputados, pues concluyó que: i) el ente acusador no había demostrado la comisión del delito de peculado y ii) el contrato n.°004/2003, al ser uno de aseguramiento en salud, se regía por la Ley 100 de 1993, es decir, por medio de una norma de derecho privado.

Señaló que la fiscal sexta seccional de Quibdó presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, mediante providencia de 13 de septiembre de 2012, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó la revocó y, en su lugar, lo declaró legalmente responsable de la comisión de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y lo condenó a 199.5 meses de prisión, multa de $497.574.3760 e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por 199.5 meses, pues consideró que el contrato referido, por su cuantía, se regía por la Ley 80 de 1993 y no por la Ley 100 de 1993.

Agregó que además, con el contrato, era obligatoria la presentación de la base de datos o listado de pacientes que debía atender la EPS, requisito que había incumplido el accionante.

Indicó que interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, a través de sentencia CSJ SP16205-2014 de 26 de noviembre de 2014, la homóloga Sala de Casación Penal no la casó, toda vez que de las pruebas del expediente no era posible concluir que hubiese aportado, con el contrato n.° 004 de 2003, el listado o base de datos de afiliados a los que debía atender la EPS contratada, razón por la cual su celebración no estaba debidamente sustentada.

Refirió que interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segundo grado con fundamento en que con posterioridad a la fecha en que este se emitió aparecieron nuevas pruebas que no habían sido valoradas, razón por la cual, mediante providencia CSJ SP1050-2020 de 3 de junio de 2020, esa misma Sala de Casación lo declaró infundado, pues con tales medios de convicción no logró desvirtuar el incumplimiento de los requisitos esenciales del contrato celebrado.

Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues el contrato n.° 004/2003 se regía por la Ley 100 de 1993, comoquiera que tenía como objeto la prestación de servicios de salud. Además, censuró que previo a la decisión de segunda instancia, nunca se le imputaron cargos por la inexistencia de la base de datos de los beneficiarios, pese a que la misma sí se aportó con el contrato suscrito.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las sentencias CSJ SP16205-2014 de 26 de noviembre de 2014 y CSJ SP1050-2020 de 3 de junio de 2020, por medio de las cuales la Sala de Casación Penal de esta Corte resolvió el recurso extraordinario de casación y revisión, respectivamente.

En su lugar, requirió que se les ordenara a la accionada que profieran una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones, esto es, que se confirme la decisión absolutoria de primera instancia.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 24 de octubre de 2023 y se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante auto de 25 de octubre de 2023, la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, para que ejerciera su derecho de defensa.

Durante del término concedido, la fiscal sexta seccional de Quibdó solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues manifestó que asumió dicho cargo el 5 de mayo de 2023 y no fue la funcionaria que investigó la comisión de la conducta del accionante, sin embargo, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal y concluyó que el actuar de quien para la época fungía como fiscal sexta seccional de Quibdó no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia relacionó la resolutiva de dicha providencia y manifestó que no vulneró los derechos fundamentales que alegó el accionante.

El magistrado ponente de la Sala de Casación Penal solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, toda vez que desconoció el requisito de inmediatez, pues las decisiones cuestionadas se profirieron el 13 de agosto de 2012 y 3 de junio de 2020, «es decir, hace más de 3 años».

Los demás guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 1.° de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que el actor desconoció el requisito de inmediatez.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

No obstante, mediante memoriales de 17 de noviembre y 4 de diciembre de 2023, la apoderada del accionante adicionó su impugnación e indicó que contrario a la consideración del a quo, la acción constitucional si cumplía el requisito de inmediatez y para sustentar su dicho, se apoyó en la sentencia CSJ SP309-2023.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que...

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