SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002023-00108-01 del 10-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405446

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002023-00108-01 del 10-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7885-2023
Fecha10 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1700122130002023-00108-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC7885-2023

Radicación n.° 17001-22-13-000-2023-00108-01

(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 7 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Correa Valencia contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Palestina y Civil del Circuito de Chinchiná, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº 2019-00189.

ANTECEDENTES

1. En nombre propio, el accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. En síntesis expuso que, mediante escritura pública n° 3220 del 19 de diciembre de 1995 de la Notaría Segunda de Manizales, adquirió junto con G.M.J. un lote de terreno rural ubicado en «la vereda Cartagena, comprensión del municipio de Palestina (C.)», identificado con el folio de matrícula n° 100-130761 y la ficha catastral n° «00-01-00-00-0002-0078-0-00-00-0000»; sin embargo, al revisar la información registrada en el certificado de libertad y tradición con la contenida en el certificado catastral del Instituto G.A.C., se advirtió la existencia de inconsistencias en cuanto al área del predio, pues en el primer documento consta que son «17-Ha 1038.00 m2», mientras que en el otro certificado «13 Ha 1038.00 m2», por lo que a través de derecho de petición, el 9 de mayo de 2018 pidió ante el IGAC la corrección de las inconsistencias presentadas «para que se expidiera acto administrativo sujeto registro para que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procediera a actualizar el área respectiva del inmueble»; solicitud que le fue desestimada.

Aduce que, en aras de lo anterior, presentó demanda «sui géneris (…) VERBAL DECLARATIVO DE RECTIFICACIÓN DE ÁREA POR IMPRECISA DETERMINACIÓN» del citado lote de terreno, en contra de los propietarios de los predios colindantes, la que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina (n° 2019-00189), quien luego de agotar el trámite de rigor, mediante sentencia proferida el 1° de diciembre de 2021 denegó las pretensiones, determinación que apelada, fue confirmada en su integridad por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná el 15 de diciembre de 2022, incurriendo en «vía de hecho bajo la causal del defecto procedimental de exceso ritual manifiesto al emitir decisiones arbitrarias que incidieron directamente [en] decisiones injustas que atentaron contra los derechos fundamentales», al considerar que «el proceso que debió impetrarse era uno de DESLINDE Y AMOJONAMIENTO y no el verbal que se tramitó porque el trámite debió resolverse mediante un proceso administrativo ante el IGAC».

''>3. >En consecuencia, pretende que «se dejen sin efectos las sentencias emitidas en primera y segunda instancia en el proceso judicial con radicado 17524408900120190018902», para que se ordene a la autoridad cognoscente «emitir (…) nuevamente decisión en derecho que no vulnere [sus] derechos fundamentales (…) en consideración a las normas procesales y sustanciales vigentes y a los argumentos expuestos en esta acción de tutela».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Pese a haber sido notificada en legal forma de la demanda, los accionados guardaron silencio.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a-quo negó el resguardo, al advertir que la decisión que puso fin al litigio criticado no puede considerarse como antojadiza, caprichosa o subjetiva, si en cuenta se tiene que «es claro y así lo admite el accionante, el trámite judicial solo se activa cuando no se pueda llevar a cabo la rectificación ante la autoridad catastral; imposibilidad que solo se habilita, según la norma citada y que también fue la invocada por el quejoso, cuando exista disputa entre los colindantes, lo cual negó con insistencia. En ese orden, la ausencia de controversia, dejaba la actuación en sede administrativa, previo cumplimiento de los requisitos. Aquí, recuérdese que el promotor adujo que no pudo concluirla, porque ignoraba el paradero de todos los propietarios y con tal argumento la abandonó para implorar la intervención directa del juez; proceder que sin duda refleja su intención de soslayar el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico para resolver su situación.

Por tanto, encuentra la Sala que los embates formulados no están llamados a prosperar, puesto que el recurso judicial desplegado fue denegado, tras constatarse que la pretensión encuentra su escenario de discusión en el procedimiento administrativo regentado por la normativa conjunta expedida por el IGAC y la Superintendencia de Notariado y Registro, tal y como lo refirió el juzgado atacado.

De otro lado, es importante precisar que, en la providencia censurada, no se sugirió la tramitación del proceso de deslinde y amojonamiento; de hecho, partiendo de la acción propuesta, concluyó que el objeto perseguido con la misma no es del resorte de la jurisdicción ordinaria, pues a esta corresponde las actuaciones que no tengan un trámite especial. Luego, al encontrar que se trata de una actuación de competencia de otra autoridad, se denegaron las pretensiones; de ahí que, sin duda, no pueda decirse que el sentenciador se abstuvo de decidir y mucho menos, que dicha reticencia se basó en el carácter innominado del proceso incoado».

IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por el querellante, señalando que mal puede considerarse que «la rectificación de área y linderos de un predio no puede en ninguna circunstancia obtenerse mediante proceso judicial y que para ello hay un trámite administrativo establecido».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas al negar las pretensiones del gestor, al interior del proceso de rectificación de área por imprecisa determinación del lote de terreno de su propiedad con folio de matrícula n° 100-130761, que promovió contra los propietarios de los predios colindantes a éste (n° 2019-00189).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis

Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar la decisión que negó las pretensiones dentro del proceso de rectificación de área por imprecisa determinación, tomada el 1° de diciembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, C..

''>Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de...

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