SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103473 del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103473 del 19-07-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7223-2023
Fecha19 Julio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103473
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente



STL7223-2023

Radicación n.° 103473

Acta 26


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDILMA TRASLAVIÑA DUARTE y R.M.Q. contra el fallo proferido el 7 de junio de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO extensiva a ANASABEL G.S., ALDEMAR DUARTE LÓPEZ, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado 50001-31-03-004-2017-00276-00.


I. ANTECEDENTES


Los ciudadanos E.T.D. y R.M.Q. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la Igualdad, defensa, «contradicción, aportación de pruebas en contrario», debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.



En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que María del Carmen Suárez López y P.L. de Duarte promovieron proceso verbal reivindicatorio contra los promotores de la presente solicitud de amparo para que se declarara que «[…] tienen el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 230 – 80638, ubicado en la calle 19 No. 35-26-30-32-36, barrio Florida de la jurisdicción urbana del municipio de Villavicenci.


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que, con auto de 18 de junio de 2018, determinó que la contestación de la demanda se había presentado de manera extemporánea, decisión contra la que los demandados presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación, ambos resueltos de forma contraria a sus intereses con proveídos de 25 de junio y 3 de diciembre de 2019, respectivamente.


Posteriormente, la parte pasiva puso en conocimiento del despacho el fallecimiento de las demandantes y, en virtud de ello, presentó incidente de nulidad, con fundamento en la causal tercera del artículo 133 del CGP, el cual fue negado a través de auto de 23 de agosto de 2019, en el que además se reconoció como sucesor procesal de P.L. de Duarte a A.D.L. y, el 3 de octubre de 2019, se tuvo a A.G.S. como sucesora de M.d.C.S.L..


Por medio de veredicto de 24 de octubre de 2019, el juzgador de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación.


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se pronunció sobre la alzada mediante sentencia de 3 de febrero de 2023, en la que ordenó:


PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, acorde con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, declarar que pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble determinado en los hechos y pretensiones de la demanda las señoras MARÍA DEL CARMEN SUAREZ LÓPEZ y PETRONILA LÓPEZ DE DUARTE, representadas por sus sucesores procesales ANASABEL GAMBOA SUAREZ y ALDEMAR DUARTE LÓPEZ, respectivamente.


SEGUNDO: Condenar a E.T.D. y R.M.Q. a restituir la parte y/o segmento del inmueble urbano, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230 – 80638 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, sobre el cual ejercen posesión, cuyos linderos generales y demás especificaciones se encuentran en el libelo inicial, en favor de MARÍA DEL CARMEN SUAREZ LÓPEZ y P.L.D.D., representadas por sus sucesores procesales A.G.S. y ALDEMAR DUARTE LÓPEZ, respectivamente, la cual deberá llevarse a cabo dentro del término de 10 días, contados a partir de la notificación de la presente decisión.


TERCERO: Reconocer por concepto de frutos en favor de MARÍA DEL CARMEN SUAREZ LÓPEZ y P.L.D.D., representadas por sus sucesores procesales A.G.S. y ALDEMAR DUARTE LÓPEZ, respectivamente la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES, CIENTO TREINTA Y UN, MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($53’131.488,oo), MONEDA CORRIENTE, la que deberá ser pagada por E.T.D. y R.M.Q., en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, los cuales seguirán causándose hasta la entrega del inmueble, según liquidación que haga el Juzgado de primera instancia.


CUARTO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada. T..


QUINTO: Inclúyase en la liquidación de costas que hará el Juzgado de primer grado en forma concentrada, la suma de TRES MILLONES DE PESOS $3’000.000,oo MONEDA CORRIENTE como agencias en derecho, correspondientes a esta instancia a cargo de los demandados y a favor de la parte actora.


SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.


Los promotores del presente asunto reprocharon que el planteamiento del problema jurídico que efectuó el Tribunal debió centrarse en ¿Si los documentos aportados con la demanda, en especial, el certificado de tradición y libertad del inmueble sobre el cual se solicitó reivindicación parcial, eran suficientes e idóneos probatoriamente para establecer si la propiedad de las demandantes era anterior a la posesión de los demandados y tenía la facultad para deteriorar la prescripción que sobre el inmueble beneficia a los demandados?, pues de haberlo hecho de esta forma la sentencia de segunda instancia habría sido consecuente con lo discutido en el proceso, pues se hubiese logrado determinar que los elementos axiológicos estaban acordes pero los temporales o no.


Criticaron que no era viable asegurar que la posesión de los demandados era anterior a la adquisición del derecho de dominio de los demandantes, cuando lo cierto era que el dominio de estos últimos se generó con la Escritura Pública N°. 5890 de 29 de diciembre de 2011, con ocasión a la sucesión de su propietaria.


Destacaron que el ad quem solo tuvo en cuenta la manifestación de los demandantes y sus testigos, determinando que el ingreso al inmueble por parte de los accionantes fue violento y clandestino, y que, en virtud de ello, había lugar a reconocimiento de frutos a favor de los demandantes, lo cual no era cierto.


Alegaron que


Lo manifestado en la Sentencia De Segunda Instancia carece de veracidad, pues se indica que nosotros solo somos poseedores de una parte del inmueble, más exactamente del Segundo Piso, cuando en interrogatorio quedo más que claro y se describió que ejercemos posesión completa en el inmueble, se indicó que hubo problemas con dos arrendatarias, que se fueron del inmueble como desde el 2012, que B.S., el supuesto Administrador de DOS HABITACIONES, lo cual carece de lógica y se cae por su peso de lo absurdo, nunca ha vivido en el inmueble ni lo ha arrendado, que estas habitaciones estaban era cerradas porque las arrendatarias no habían querido pagar arriendo y se habían ido dejando sus checheres (sic) ahí, pero esa situación no tiene la calidad de generar la interversión (sic) del título, porque no ejercían posesión alguna y mucho menos sobre ellas ejercía posesión este pillo, pues en todo este tiempo nunca ha ido al inmueble e incluso las habitaciones se desocuparon porque estaban trayendo ratas y problemas de higiene al inmueble y desde que se desocuparon que fue hace más de cinco años, las hemos tenido nosotros en posesión, así que arriendo sobre que están pagándole al Señor BENJAMIN, eso es solo una falacia, y más como iban a pagarle arriendo sobre dos habitaciones que no tenían ningún tipo de servicio público domiciliario. Ahora, respecto al ingreso de manera grotesca al inmueble, es otra mentira del Señor BENJAMIN, porque quedo incluso demostrado que cada uno dio una fecha distinta sobre ese supuesto hecho, está probado que EDILMA vive en el inmueble desde 1986 y RAFAEL desde el 2004, y que nunca nos hemos ido del inmueble sobre el cual ejercemos posesión, quedo dentro del proceso igualmente probado que ni BENJAMIN ni los Demandantes han ejercido posesión sobre el inmueble desde el momento en que falleció la Señora EDELIMIRA SUAREZ DE DUARTE, ahora nunca los demandantes o el Señor BENJAMIN SUAREZ, han pagado un recibo de los servicios públicos que llega al inmueble o el Impuesto predial, de ello nos hemos encargado nosotros, otros aspecto que derruye el supuesto dominio y posesión sobre el inmueble por parte de ellos, por otro lado todos los arrendatarios nos reconocen como poseedores del inmueble. Aspectos que no fueron valorados por el Ad-quem, pues de haberlo hecho el resultado obtenido hubiese sido la confirmación de la Sentencia del A-quo.


Censuraron que el juez de segundo grado fue extremista en la aplicación de los artículos 946, 947, 950 y 952 del Código Civil, y de la jurisprudencia que ha desarrollado este tipo de procesos porque si bien es cierto los títulos superan con creces el tiempo de posesión eso es solo muestra de un domino formal más no material, y ese dominio formal lo adquirieron por el trámite sucesoral de la causante E.S. de Duarte, y, bajo ese entendido, aunque el título de dominio sea precedente a la posesión no implica que ese solo hecho tenga la fuerza de dejar sin cimento la prescripción que había operado en favor de los demandados, para el efecto resaltaron que


[…] nosotros empezamos a tener la posesión del 100% del inmueble desde el mes de abril del año 2010, por lo tanto, al haberse presentado la demanda ya les había fenecido el termino de ley para instaurarla, por lo tanto, las demandantes interrumpieron el tiempo legal de prescripción hasta el pasado mes de septiembre del año 2017, por tanto, por simple lógica jurídica lo hicieron dos (2) años y cinco (5) meses después del otorgado por la ley, ya que tratándose de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR