SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88267 del 01-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405528

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88267 del 01-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1838-2023
Fecha01 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente88267
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1838-2023

Radicación n.° 88267

Acta 27


Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ERIKA LUZ ARAUJO DÍAZ contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculadas como litisconsortes necesarios el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PORVENIR S.A. y las menores ALEJANDRA MARÍA y M.A.B.A..


  1. ANTECEDENTES


Érika Luz Araujo Díaz llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de mayo de 2000, data en que falleció su cónyuge J.L.B.G.. Así mismo, reclamó los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.


En sustento de tales pretensiones, relató que José Luis Barrios Guzmán falleció el 8 de mayo de 2000; que para ese momento se encontraba laborando para la empresa Acodensa por medio de la bolsa de empleo denominada «Servicios Temporales Servit Ltda.»; que en virtud de esta vinculación, durante los últimos meses de vida, cotizó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A.; y que, con anterioridad, su esposo estuvo afiliado a Colpensiones donde realizó aportes por más de 26 semanas, razón por la que autorizó el traslado del bono pensional al RAIS.


Manifestó que en su calidad de cónyuge sobreviviente y en representación de las menores de edad A.M. y María Alejandra Barrios Araujo, le solicitó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada el 29 de marzo de 2001 bajo el argumento de que el causante no se encontraba al día en los aportes al Sistema.


Arguyó que había elevado la misma petición al ISS, hoy Colpensiones, el 21 de julio de 2000, la que igualmente fue rechazada el 29 de junio de 2001, porque desde el 2 de marzo de 2000 el causante se había trasladado al RAIS al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.


Destacó que, si eventualmente la empleadora de su cónyuge se encontraba en mora en el pago de aportes, «la culpa» es de la entidad de seguridad social a la cual se encontraba afiliado el causante, al no adelantar la gestión de cobro de las cotizaciones, dado que es quien tiene los mecanismos para hacer exigible la cancelación de tal obligación, de ahí que, al no realizar los cobros respectivos, será la llamada a cubrir la prestación reclamada.


El Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la reclamación pensional y su negativa, y sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, hizo énfasis en que no era la entidad llamada a cubrir la prestación de sobrevivientes a la que eventualmente tendría derecho la demandante, sino que le correspondía a la AFP Horizonte otorgar la prestación por ser la entidad a la cual se encontraba válidamente afiliado el causante para la fecha de su deceso, tal como lo definió el comité de múltiple vinculación celebrado el 2 de febrero de 2001.


Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario, ya que solicitó vincular en tal calidad a la BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A. y, de fondo, propuso las siguientes: inexistencia de la obligación, carencia del derecho y prescripción.


El a quo, mediante providencia del 7 de septiembre de 2006, vinculó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A. en calidad de litisconsorcio necesario, quien al dar respuesta a la demanda manifestó que se oponía a todas las pretensiones incoadas. Respecto de los hechos, aceptó los referidos al fallecimiento del causante, quien para la fecha de su deceso efectivamente se encontraba afiliado a dicha entidad, la reclamación de la pensión realizada por la actora y su negativa. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Como razones de defensa, expuso que no accedió al reconocimiento de la prestación, toda vez que el asegurado para la data de su muerte no se encontraba cotizando y no reunió las 26 semanas de aportes en el último año inmediatamente anterior a su óbito; que además su empleador se encontraba en mora, de ahí que será este y no la AFP a quien le corresponde cubrir la pensión de sobrevivencia conforme lo consagran los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993.


Enlistó las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, «responsabilidad de un tercero», falta de causa para pedir, carencia del derecho, prescripción, buena fe y la genérica.


Inicialmente, el juez de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante fallo calendado 25 de agosto de 2009, a través de la cual absolvió a Colpensiones y a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías de todas y cada una de las súplicas.


Contra tal determinación, la actora solicitó la nulidad de la sentencia en atención a que no fueron vinculadas al proceso las menores de edad M.A. y Alejandra María Barrios Araujo.


El Tribunal Superior de Barranquilla con providencia del 29 de julio de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto que fijó fecha para la audiencia de juzgamiento y ordenó la integración de las citadas menores, como presuntas beneficiarias del derecho pensional y en calidad de litisconsortes necesarias.


María Alejandra y A.M.B.A. al acudir al proceso, manifestaron coadyuvar todas las pretensiones contenidas en la demanda inaugural, precisando que, en calidad de hijas de José Luis Barrios Guzmán, les corresponde el 25% a cada una de la pensión de sobrevivientes implorada, suma que debería acrecer la mesada a favor de su progenitora cuando les cesara el derecho a percibirla. Respecto de los hechos, dijeron que eran ciertos, por tanto, la accionante tenía derecho al otro 50% de la prestación.


Concomitantemente con el presente asunto, la señora A.D. instauró otra demanda ordinaria laboral con idénticas partes, hechos y pretensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que igualmente fue contestada tanto por Colpensiones como por la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., en similares términos a los ya sintetizados en precedencia.


Ante la existencia de una doble contienda judicial, BBVA Horizonte Pensiones y C. solicitó la acumulación de procesos, a lo cual se accedió por parte de dicho fallador, que dispuso remitir las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuido de esa ciudad, el cual, a través de la providencia del 7 de febrero de 2017 decretó tal acumulación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 9 de noviembre de 2017, resolvió:


PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad de un tercero y probada la de buena fe, incoadas por la integrada en litis HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. HOY ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A.; por las razones esgrimidas en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de mérito impetradas por la demandada Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones , denominadas inexistencia de obligación, carencia de derecho reclamado, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y ausencia de mala fe; en consonancia con los argumentos planteados en acápite precedente.


TERCERO: Absolver a la demandada Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones , de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora ÉRIKA LUZ ARAUJO DIAZ, esto, en congruencia con las razones expuestas en la parte considerativa, del presente fallo.


CUARTO: CONDENAR a la integrada en Litis, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. HOY ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la demandante ÉRIKA LUZ ARAUJO DIAZ, en su calidad de cónyuge supérstite del causante, señor J.L.B.G., pensión de sobreviviente, a partir del día 9 de mayo del 2000, en cuantía de un cincuenta por ciento (50%) del SMLMV de la época ($260.100,00). con su mesada adicional y sus respectivos incrementos legales.


Y el cincuenta por ciento restantes, en proporciones del veinticinco por ciento (25%) a cada una de las integradas en Litis: MARÍA ALEJANDRA BARRIOS ARAUJO Y A.M.B.A., en su condición de hijas mayores estudiando, del causante JOSÉ LUIS BARRIOS GUZMÁN;


Total del retroactivo pensional a septiembre 30 de 2017 para la demandante É.L.A.D., asciende a la suma de $58.312.505,00, el cual debe ser indexado y para la integradas en Litis: MARÍA ALEJANDARA BARRIOS ARAUJO, la suma de $29.156.252,50 la cual debe ser indexada y para la integradas en Litis: ALEJANDRA MARIA BARRIOS ARAUJO, la suma de $29.156.252,50 la cual debe ser indexada. Total retroactivo: $116.625.010,00 pesos.


QUINTO: Condenar a la integrada en Litis, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. HOY ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., a cancelar intereses moratorios, de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a la demandante señora ERIKA LUZ ARAUJO DIAZ y a las integradas en Litis: M.A.B. ARAUJO Y A.M.B.A., a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.


SEXTO: Agencias en derecho: a cargo de la...

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