SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132152 del 08-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405666

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132152 del 08-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7928-2023
Fecha08 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 132152





FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP7928-2023

Radicación N. 132152

Aprobado según acta n° 150


Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



  1. ASUNTO


1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta por WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS, contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial y el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro de la investigación preliminar radicada con el número 1847.


2. En la actuación fueron vinculados el director de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y las partes e intervinientes del asunto en referencia.



II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



3. WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS instauró denuncia penal contra el coronel L.A.S.T., por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público.


4. La investigación fue asignada primigeniamente al Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar de Bogotá; y, en atención a la supresión de ese despacho, fue repartido al Juzgado 144 homólogo, radicado bajo el número 1847.


5. LANCHEROS CASAS se constituyó en parte civil y solicitó la práctica de unas pruebas; sin embargo, el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar de esta ciudad, con auto interlocutorio del 30 de marzo de 2023, negó parcialmente su requerimiento; determinación contra la cual, el interesado promovió recurso de reposición, el que se resolvió de manera desfavorable el 20 de abril del año en curso. Inconforme con tal decisión, W.L. CASAS presentó recurso de apelación, alzada que fue negada por el despacho que adelanta la investigación.


6. Por lo anterior, el interesado presentó recurso de hecho ante el Tribunal Superior Militar y Policial, el que fue inadmitido por esa Corporación mediante auto del 23 de junio de 2023.



7. Acude WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS a la acción constitucional, al considerar que las autoridades demandadas incurrieron en defecto material o sustantivo, en atención a que nunca se resolvieron las peticiones realizadas en los recursos de reposición, apelación al de reposición, reposición al que niega el de apelación y el de hecho respecto a una solicitud de pruebas y la violación a mi derecho de defensa y contradicción en la recepción del testimonio génesis de esta solicitud de pruebas”; así como también en defecto fáctico por valoración “defectuosa” del material probatorio, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución y la Ley.



III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS


8. Con auto del 25 de julio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.


9. Un Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial informó que, mediante providencia del 23 de junio de 2023, inadmitió el recurso de hecho promovido por el actor, a través del cual pretendía la concesión de la apelación contra la decisión de primera instancia que resolvió la reposición desfavorable a sus intereses.


En este caso, explicó que, negadas las pruebas por el juez de primer grado, W.A.L.C. interpuso reposición y presentó nuevas solicitudes, por lo que, el despacho con auto del 20 de abril de 2023, resolvió únicamente sobre lo decidido y no repuso el proveído censurado.


Contra esa última determinación, el interesado promovió apelación y la Juez con auto del 4 de mayo de 2023 la negó por improcedente.


Ante tal situación, LANCHEROS CASAS hizo uso del recurso de hecho, el que fue inadmitido por esa Corporación, en virtud de los artículos 360, 362 y 364 de la Ley 522 de 1999, lo que, a su parecer, es ajustado a la norma y no quebranta derechos fundamentales.



10. El Juzgado 186 de Instrucción Penal de Bogotá, remitió copia de las actuaciones adelantadas en la investigación por el Juzgado 144 Homólogo y el Tribunal Superior Penal Militar y Policial.


11. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal, Militar y Policial del Ministerio de Defensa Nacional, mencionó que, de conformidad con las funciones descritas en el Decreto 312 de 2021 en concordancia con la citada Ley 1765 de 2015, no tiene injerencia en los trámites judiciales al interior de los procesos que se adelantan por los diferentes despachos judiciales que conforman la jurisdicción castrense, los cuales gozan de autonomía e independencia judicial, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.


12. Los demás vinculados guardaron silencio.


I.IV CONSIDERACIONES DE LA SALA


13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra al Tribunal Superior Militar y Policial.


14. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


15. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.


16. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006, indicó:


[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.


17. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.


17.1. En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela.


17.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la...

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