SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02719-00 del 11-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941637087

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02719-00 del 11-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7920-2023
Fecha11 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02719-00


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC7920-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02719-00

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luz Meri Rueda Cala, J.S., J.Y. y J.J.P.R. y Yislen Yuneidi Vargas Pérez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual 2020-00282.


ANTECEDENTES


1. Las gestoras, obrando a través de apoderado, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «administración de justicia», supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.


2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


2.1. Las aquí accionantes formularon demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra la Empresa de Automóviles Bucarica S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia, Entidad Cooperativa, buscando la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de S.P.D. en un accidente de tránsito acaecido el 12 de noviembre de 2019.


2.2. Dicha actuación correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., despacho que, luego de agotadas las etapas procesales respectivas, en audiencia del pasado 3 de marzo dicto fallo parcialmente estimatorio.


2.3. Tal determinación fue apelada por la compañía aseguradora cuyo apoderado procedió, en la referida vista pública, a presentar sus reparos concretos, por lo que se concedió la alzada remitiéndose la actuación al Tribunal Superior de Bucaramanga.


2.4. El 27 de marzo la aludida corporación admitió el recurso y dispuso el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para la sustentación escrita.


2.5. Finalizado dicho término, el parte impugnante allegó el memorial en el que exponía con amplitud sus censuras; sin embargo, con auto de 18 de abril siguiente, el colegiado ad quem declaró extemporánea su radicación, pero no la deserción de la alzada teniendo en cuenta que en la audiencia en que se profirió el fallo presentó de forma clara y sucinta los motivos de disenso contra el mismo.


2.6. Contra esta última determinación, las no recurrentes, a través de su apoderado, interpusieron recurso de reposición, resuelto desfavorablemente a sus intereses el pasado 4 de julio.


3. Para las gestoras los anteriores proveídos adolecen de defecto material por ir «en contra vía de lo estipulado en la ley 2213 de 2002» y desatender el precedente de esta Corporación pues, según afirman:


«[H]abiéndose establecido en la Ley 2213 de 2022 un trámite escritural para la apelación, existe la carga impositiva al recurrente de sustentar de manera escrita los reparos aducidos en la audiencia, situación que en el presente caso fue de manera extemporánea y que no le otorga a los reparos orales (breves y concretos) la similitud, conversión u homologación al recurso de apelación, por tal razón el recurso debió declararse desierto…


[S]e abre una nueva forma de apelación que no está instituida en la ley ni en la jurisprudencia, pasando por alto la diligencia y la carga que se impone a la parte apelante, así como el derecho a la administración de justicia pues existe un desbalance en la condición de igualdad al tramitar los reparos orales contra una sentencia como recurso de apelación (…)»


4. Por lo anterior, solicitan «se ordene al honorable Tribunal… dejar sin efecto el auto de fecha 04 de julio del 2023 y en su lugar reponer el auto de fecha 18 de abril del año en curso para que se declare desierto el recurso de apelación debido a la ausencia de sustentación [sic]».


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La magistrada sustanciadora de la causa escrutada dijo no haber «comprometido, por acción u omisión, las prerrogativas iusfundamentales invocadas por los libelistas» pues las decisiones sobre las que recae la queja «se fundan en un criterio jurídico razonable, producto de un análisis normativo y jurisprudencial del tema abordado, por lo que no puede afirmarse que constituyan una vulneración de las garantías esenciales invocadas por los accionantes».


2. La Juez Cuarta Civil del Circuito de B. se limitó a informar acerca de algunas actuaciones adelantadas en el proceso verbal, asegurando que «ha actuado conforme a la normatividad y respetando el derecho de contradicción, de defensa y al debido proceso».


3. Un abogado que dijo actuar «como apoderado judicial de la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa de Colombia»1 se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «pretender hacer uso de la acción de tutela para reponer [sic] una decisión ya recurrida es improcedente, máxime cuando la misma ha sido garantista, y ha salvaguardado a toda luces los derechos fundamentales de las partes, asegurando el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de justicia, debido proceso, y primacía de lo sustancia sobre lo adjetivo o procedimental».


4. Una persona que aseguró ser «representante legal de la Empresa de Automóviles Bucarica S.A.»2 resaltó que la corporación querellada «ajustó su criterio a los lineamientos formulados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5497-2021, que permiten tener como sustentado el recurso con la exposición razonada de las inconformidades expuestas en primera instancia» de allí que no se hubiera configurado el defecto señalado por las quejosas.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico


Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró las prerrogativas invocadas por las gestoras al interior del proceso en que son demandantes, por no declarar la deserción de la apelación formulada por una de las empresas demandadas, pese a que el escrito de sustentación fue presentado de forma extemporánea; lo que, a su juicio, constituye un defecto material por interpretación incorrecta de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, así como por desconocimiento del precedente de esta Corporación.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales


La jurisprudencia de la Sala de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.


De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.


3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada


Al revisar los argumentos en que se sustentó la presente salvaguarda, de cara a lo resuelto por el Tribunal Superior de Bucaramanga, no es posible derivar irregularidad alguna en los proveídos cuestionados, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tales determinaciones, lejos de ser arbitrarias, fueron el resultado de una hermenéutica razonable de las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto.


En efecto, para no declarar la deserción de la alzada propuesta por la compañía aseguradora, la corporación querellada indicó lo siguiente:


«(…) Vencido el término dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se advierte que la parte recurrente - ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA-, no presentó oportunamente en esta instancia memorial de sustentación del recurso de alzada. Sin embargo, del examen reposado a la foliatura se avizora que, al momento de la formulación de los reparos ante el Juzgado de primera instancia, en la vista pública realizada el 3 de marzo de 2023, dicho extremo señaló las razones por las cuales disentía del fallo impugnado, actuación que para el Despacho es suficiente para tener por agotada la sustentación de la alzada, y de esta manera dar prelación al derecho sustancial sobre las formas por virtud del principio de economía procesal; criterio que se apoya en la posición que sobre el punto sentó la sentencia de tutela STC5497-2021 de fecha 18 de mayo de 2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.


Asimismo, al desatar la reposición interpuesta por las acá gestoras contra dicho proveído, resaltó:


«(…) En el caso presente, en primer lugar, se observa que en el escrito obrante a pdf. 11 de esta encuadernación, por medio del cual se interpuso el recurso de reposición (20 de abril de 2023) a que se alude, se limita el impugnante, básicamente, a señalar que no hay “escrito” de sustentación como lo plantea la ley 2213 de 2022, y que en audiencia solo existieron reparos a la determinación.


Por otra parte, es preciso tener en cuenta, como ya se le puso de presente a las partes por decisión de 18 de...

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