SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01132-00 del 18-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208725

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01132-00 del 18-05-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5497-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01132-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha18 Mayo 2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5497-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01132-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.C.M.D. contra la S.C. de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la contradicción y a la doble instancia e igualdad, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber declarado desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el marco del juicio de pertenencia que en su contra instauró L.A.R.G., identificado con el consecutivo 2019-00116-00.

Solicita entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la S.C. de Decisión del Tribunal Superior de esta capital, «dej[ar] sin efecto el auto calendado veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2.021)», y en consecuencia, que le imprima «el trámite correspondiente al recurso de apelación ya sustentado por escrito, radicado ante el juez de primera instancia».

2. En apoyo de su reparo aduce en síntesis, que mediante fallo del 28 de septiembre de 2020, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital acogió las pretensiones del juicio de pertenencia en comento, donde dentro del término legal formuló por escrito recurso de apelación frente a la anterior determinación, para lo cual expuso las razones por las que disentía de ésta; fue así que, en auto del 16 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y ordenó correr traslado para sustentarla por el término de cinco (5) días, conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Asevera que a través de proveído del 29 de enero de la anualidad que avanza, la Corporación accionada declaró desierta la apelación por falta de sustentación, pronunciamiento frente al que interpuso sin éxito recurso de reposición, pues en auto del 5 de abril pasado se mantuvo.

Tras ese relato, sostiene que la Colegiatura criticada incurrió en causal de procedencia del amparo, toda vez que la opugnación presentada contra el fallo dictado en el juicio de usucapión cuestionado fue debidamente sustentada desde su interposición, por tal motivo, resultaba innecesario exponer de nuevo las razones de su inconformidad ante el Superior, máxime cuando por mandato del canon 228 de la Carta Política, en consonancia con el artículo 11 del Código General del Proceso, debe el director del proceso «al interpretar la ley procesal, (…) tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», postulado que, afirma, se incumplió en el caso bajo estudio.

3. Una vez asumido el trámite, el 13 de abril hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). La titular del Juzgado Diecinueve Civil Circuito de Bogotá, informó que «en es[e] despacho cursa en primera instancia el proceso verbal de pertenencia iniciado por L.A.R.G. contra la señora M.C.M.D. y demás personas indeterminadas, expediente con radicado No. 11001310301920190011600, en el que, una vez surtido el trámite correspondiente, se profirió sentencia escrita el 28 de septiembre de 2020, accediendo a las pretensiones de la demanda. Mediante proveído de fecha 12 de noviembre de 2020 se concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación formulado por la demandada M.C.M.D. contra el fallo mencionado en el párrafo anterior, disponiéndose la remisión del expediente de manera digital al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – S.C., para que se surtiera la alzada».

b.) El apoderado judicial del señor L.A.R.G., demandante dentro del proceso verbal de pertenencia objeto de análisis, dijo que lo que pretende la quejosa a través del amparo es que «este cuerpo colegiado, proteja sus derechos señalados en el libelo de tutela, como es el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, doble instancia e igualdad, conceptos estos que no se encuentran enlistados constitucionalmente en nuestra carta marga como derechos fundamentales, (a excepción de los derechos al debido proceso e igualdad), se equivoca gravemente la accionante, en cuanto al conocimiento real de cuáles son los derechos fundamentales y, de los restantes que alude en su escrito de tutela, los mismos no han sido vulnerados de manera alguna, teniendo en cuenta los hechos por ellos expuestos, lo que no configura de manera alguna algún tipo de violación o trasgresión».

c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional, puede orientarse a cuestionar actuaciones jurisdiccionales sólo sí en las mismas el juez natural incurre en causal de procedencia del amparo, valga decir, cuando aquella decisión del funcionario carezca de soporte jurídico y, por el contrario, luzca diamantinamente antojadiza, eso sí, siempre que el afectado en sus prerrogativas fundamentales no tenga a su alcance otros instrumentos hábiles para acudir ante los jueces a exigir su inmediato restablecimiento, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar es inviable, debido a su naturaleza residual.

2. En el presente asunto, la accionante funda la transgresión de sus prerrogativas, concretamente, en la determinación que declaró desierto el recurso vertical que formuló frente a la sentencia dictada en el marco del pleito de pertenencia que en su contra instauró L.A.R.G., comoquiera que desde su proposición el mismo se encontraba debidamente sustentado.

3. Las piezas procesales arrimadas a este trámite excepcional en medio digital, revelan lo siguiente:

3.1. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá declaró que por virtud de la prescripción adquisitiva de dominio, el citado demandante alcanzó la propiedad del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 50N – 538425 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma urbe.

3.2. Frente a la anterior determinación, la parte demandada, aquí interesada, formuló recurso de apelación, para lo cual presentó un escrito en el que, de paso, enumeró y expuso cada una de sus inconformidades, además.

3.3. En auto del 16 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que el apelante debía sustentar por escrito dicho mecanismo dentro de los cinco (5) días siguientes.

3.4. En virtud de lo anterior, la recurrente puso de presente a la Colegiatura convocada, que «la SUSTENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN admitido por su Señoría, SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE SUSTENTADO dentro del TERMINO LEGAL ante el juzgado de origen en Memorial radicado el día 2 de Octubre del año 2020, con acuse de recibido (…) del mismo día y año, en 19 folios, documento que se presume se encuentra en el expediente respectivo».

3.5. En proveído del 29 de enero de la anualidad que avanza, el ad quem declaró desierta la alzada, tras advertir que la parte recurrente omitió sustentar el recurso de apelación en esta instancia en la oportunidad debida, y que «el escrito presentado ante el Juzgado 19 Civil del Circuito, son los reparos concretos contra la decisión atacada y otra la sustentación que debe realizarse en esta instancia».

3.6. La demandada, acá accionante, instauró sin éxito recurso de reposición frente a la decisión memorada, pues...

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