SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94997 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941637089

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94997 del 09-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1919-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1919-2023

Radicación n.° 94997

Acta 28


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró A.J.L.V. contra la entidad recurrente, trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios la CLÍNICA LA ASUNCIÓN, y la SOCIEDAD DE MEDICINA NUCLEAR S. A. (SOMENUCLEAR S. A.).


  1. ANTECEDENTES


Arnaldo José Lora Vásquez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le condene a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por alto riesgo desde el 23 de noviembre de 2013; el retroactivo causado debidamente indexado; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de noviembre de 1961, que laboraba para la empresa Asociación Médica de Medicina Nuclear Diagnóstico por Radioisotopos (Nuclear 2000 Ltda.) en el cargo de tecnólogo de medicina nuclear desde el año 2007 y, simultáneamente, al servicio de la Clínica la Asunción en la misma actividad desde el 1 de abril de 2014, actividad que también prestó al servicio de la Sociedad de Medicina Nuclear S. A. (Somenuclear S. A.) en el lapso comprendido del 1 de junio de 1987 al 30 de marzo de 2013.


Agregó que se vinculó con el Hospital Universitario de Barranquilla como tecnólogo rayos x en el año 2005 y para la empresa Doral Imaging International Colombia S. A. S. en el cargo de tecnólogo de medicina nuclear del 1 de abril de 2013 al 27 de marzo de 2014.


Precisó que se desempeñó en actividades de alto riesgo desde el 1 de julio de 1987 por haber estado expuesto a radiaciones ionizantes (Rayos X), «tal y como lo estipuló C. en sus lineamientos».


Afirmó que elevó solicitud de pensión especial el 9 de agosto de 2016; que tal como se derivaba del certificado de aportes allegado, la Asociación Médica de Medicina Nuclear Ltda., pagaba a su favor una tarifa el 26%, atendiendo el aporte adicional de alto riesgo previsto en el Decreto 2090 de 2003.


Puso de presente que ante Colmena Seguros y la ARL Sura su riesgo estaba calificado en cinco y que las radiaciones ionizantes correspondían a una actividad de alto riesgo en los términos dispuestos en los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.


Sostuvo que la ley, sin precisar cuál, preveía un régimen de transición para aquellos afiliados que a 28 de julio de 2003 hubieran cotizado al menos 500 semanas en alto riesgo y entre otras actividades, hubieran estado expuestos a radiaciones ionizantes, quienes podrían acceder a la pensión especial de vejez a los 55 años de edad siempre que cotizaran 1000 semanas en alto riesgo, siendo dable además, descontar un año de la edad exigida por cada 60 semanas adicionales a las primeras 1000, sin que la edad pudiera ser inferior a 50 años.


Destacó que según su historia laboral a 12 de diciembre de 2018 reunía 1564,14 semanas y era acreedor de un bono pensional del Hospital Universitario de Barranquilla, por haberse desempeñado como técnico de rayos X, por el periodo que iba del 30 de diciembre de 1988 al 21 de abril de 2005 para un total de 850,85 semanas en tiempos públicos.


Que, por tanto, contaba con 2414 semanas «cotizadas en alto riesgo» y a la fecha de la presentación de la demanda con 57 años de edad; que «haciendo el descuento de cada año, por cada 60 semanas adicionales a las 1300 semanas cotizadas» le correspondería acceder a su derecho pensional desde los 52 años.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del promotor de la contienda; que laboró para la sociedad Medicina Nuclear, de la que precisó lo afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a partir del 1 de enero de 1995 y hasta el 31 de abril de 2013, encontrándose activo ante dicha entidad a través del empleador Congregación de las Hermanas Franciscana; que elevó solicitud de pensión de alto riesgo el 9 de agosto de 2016; el número de semanas cotizadas, con la aclaración de que a mayo de 2019 estas ascendían a 1581,29. Frente a los restantes supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa expuso que para el reconocimiento de la pensión especial por actividades de alto riesgo el actor tuvo que desempeñarse en forma permanente en estas y a su vez sus empleadores debieron realizar la cotización adicional de que trata la ley. Que al verificar la información obrante en el expediente administrativo advertía que el demandante no solo no desempeñó tales labores, sino que los aportes no se efectuaron como correspondía.


Agregó que las normas que regulaban la pensión especial de vejez no hacían mención a laborar en una empresa que utilice sustancias o equipos de alto riesgo, sino la verdadera exposición o utilización de tales sustancias en la actividad desarrollada por el trabajador, como surgía evidente del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990; unido a que en los términos del Decreto 2090 de 2003 la actividad de alto riesgo suponía la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad de retiro de las funciones laborales que se ejecutaban, de lo que no obra evidencia en el expediente.


Finalmente sostuvo que bajo la égida del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 no era posible reconocer la prestación deprecada dado que se imponía la desafiliación del trabajador del sistema de seguridad social en pensiones, hecho que no había ocurrido pues el demandante aún se encontraba laborando.


Propuso como excepción previa la que denominó falta de integración de litisconsorte necesario con la Clínica la Asunción; Sociedad de Medicina Nuclear S. A. (Somenuclear S. A.); Hospital Universitario de Barranquilla hoy Hospital Universitario Cari E. S. E.; y Doral Imaging International Colombia S. A. S. y fondo las que enlistó como improcedencia del reconocimiento de la prestación; inexistencia del derecho reclamado y la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa para demandar; prescripción; y compensación.


Mediante proveído del 17 de junio de 2019 el Juzgado de conocimiento dispuso vincular al proceso como litisconsortes necesarios a la Clínica la Asunción, a la Sociedad de Medicina Nuclear S. A. (Somenuclear S. A.) al Hospital Universitario de Barranquilla hoy Hospital Universitario Cari E. S. E.; y a Doral Imaging International Colombia S. A. S.; no obstante a través de auto del 16 de julio de la misma anualidad dejó sin efecto la vinculación del Hospital Universitario de Barranquilla hoy Hospital Universitario Cari E. S. E. y de la sociedad Doral Imaging International Colombia S. A. S. y en su lugar ordenó la integración de la litis con el Hospital Universitario de Barranquilla en liquidación.


Una vez surtido el trámite de notificación a las llamadas a integrar el litisconsorcio necesario por pasiva, la Clínica la Asunción dio contestación a la demanda inicial oponiéndose a las pretensiones por no estar dirigidas en su contra y haber trasladado el riesgo de invalidez, vejez y muerte a Colpensiones con ocasión a la afiliación y pago de aportes a pensión a favor del actor y, en cuanto a los hechos admitió que desde el 1 de abril de 2014 el actor se vinculó a su servicio y que las radiaciones ionizantes, rayos x, están catalogadas y aprobadas como actividad de alto riesgo por los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003. Respecto de los restantes supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o que no le constaban.


A su favor manifestó que durante el tiempo en que el demandante fue su trabajador, al haberse vinculado mediante contrato de trabajo el 1 de abril de 2014, ha pagado de manera debida a Colpensiones, los aportes a pensión, teniendo en consideración para el efecto las actividades desarrolladas por el colaborador, con lo que trasladó el riesgo de vejez a tal entidad, a la que le corresponde responder por la prestación deprecada.


Propuso como excepciones de fondo las que enlistó como inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.


La Sociedad de Medicina Nuclear S. A. (Somenuclear S. A.) dio respuesta al escrito inaugural oponiéndose a las pretensiones de este por no dirigirse en su contra y, sobre los hechos dijo que era cierto que el actor laboró para ella en el cargo de técnico de medicina nuclear entre el 1 de junio de 1987 y el 30 de marzo de 2013. Sobre los demás afirmó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa argumentó que a pesar de que su vinculación al proceso se dio como consecuencia de los servicios que le prestó el demandante, en los términos relatados en los hechos seis y siete de la demanda, tal como lo reconoció el promotor de la contienda, a su favor se canceló de manera completa y oportuna los aportes a pensión, teniendo en cuenta para ello, la norma vigente y en esa medida no adeudaba suma alguna a aquel.


Formuló como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios en relación con la empresa Nuclear 2000 Ltda. para la que el accionante prestó sus servicios desde el 1 de julio de 2007. De fondo las que relacionó como inexistencia de las obligaciones; pago; prescripción de todas las acciones, pretensiones y peticiones de la demanda y pago de aportes a pensión.


Mediante providencia de 24 de noviembre de 2020 el Juzgado de primera instancia negó la vinculación al proceso de la sociedad Nuclear 2000 Ltda. y dejó sin efecto el auto de «18» (sic) de julio de 2018 a través del que ordenó la integración de la pasiva con el Hospital Universitario de...

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