SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90522 del 10-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941637111

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90522 del 10-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1908-2023
Fecha10 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90522
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1908-2023

Radicación n.° 90522

Acta 23


Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, actuando como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y E.L.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró el citado señor a la recurrente y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., ASESORES EN DERECHO SAS y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera del PAR- PANFLOTA.



  1. ANTECEDENTES


Eugenio Lozano Lecompte demandó a Asesores SAS «[...] en su calidad de mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.», a la Federación Nacional de Cafeteros, la Fiduciaria La Previsora - Patrimonio Autónomo Panflota, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a P.S.A., para que se declarara: i) que fue trabajador de la primera codemandada, antes Flota Mercante Grancolombiana S. A., liquidada por orden de la Superintendencia de Sociedades; ii) que ésta debe expedir el bono pensional o cálculo actuarial que corresponda al tiempo que laboró.


Solicitó que, en consecuencia, se condenara a Asesores SAS «[...] en su calidad de mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.», a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial, así como a la Fiduciaria La Previsora - Patrimonio Autónomo Panflota o, en subsidio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Flota Mercante S. A. o, a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar a Porvenir S. A., el título pensional que le corresponde por el tiempo servido y, a la administradora del RAIS, a tenerlo en cuenta para «[...] la pensión de vejez o la devolución de ahorros».


Requirió que, en cualquier caso, se reconocieran los perjuicios morales y materiales de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los intereses moratorios o, en subsidio la indexación, lo que resulte probado y las costas.


Narró que el 8 de junio de 1946 se creó la Flota Mercante Grancolombiana S. A.; que a partir de 1954 el capital de la empresa quedó conformado así: un 80.07 % proveniente de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café de propiedad de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un 19.93 % del Banco de Fomento del Ecuador; que, aunque se inscribió como una entidad de derecho privado, la naviera se creó con recursos públicos parafiscales.


Dijo que ésta, posteriormente Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., filial de la federación, tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación; que también debía realizar los aprovisionamientos de capital necesarios para aportar al sistema de seguridad social, según el artículo 13 de la Ley 171 de 1961; que también debía contar con las reservas de las cuotas proporcionales, correspondientes a los servicios prestados, hasta que el seguro social asumiera dicha obligación; que, sin embargo, la entidad no realizó sustitución, subrogación o conmutación pensional alguna.


Contó que a través del Decreto n.° 1993 de 1967, que aprobó el Acuerdo n.° 257 de 1967, se efectuó llamado a inscripción obligatoria a todas las empresas que se dedicaran al transporte marítimo; que a pesar de lo anterior, los empleados de la accionada fueron inscritos a la entidad de seguridad social únicamente a partir del «2 de agosto de 1990»; que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 15 de febrero de 2001, afirmó que la Nación debía responder por las prestaciones pensionales insolutas; que, a través de sentencia CC SU1023-2011, se ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y controlante de la flota, suministrar los recursos para el pago de las pensiones.


Anotó que la Superintendencia de Sociedades, el 31 de julio de 2000, decretó la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; que el 28 de agosto de 2012, aprobó la rendición final de cuentas ordenando el cierre y la extinción jurídica de la empresa; que en ese pronunciamiento se ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la liquidada «[...] en cumplimiento de la sentencias SU 1023 de 2001 [...] continuar con el pago del pasivo pensional entre ellos los bonos pensionales».


Afirmó que el juez de la liquidación, el 22 de noviembre de 2012, advirtió a quienes tuvieran la condición de parte laboral dentro del proceso de la referencia, que debían realizar sus reclamaciones ante el Patrimonio Autónomo – Panflota administrado por la Fiduciaria La Previsora S. A.; que la última delegó como su mandatario a Asesores en Derecho SAS para que, entre otras, emitiera bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo de servicios a la compañía.


Precisó que los ex trabajadores de la mercante y los afiliados al sindicato UNIMAR, instauraron varias acciones de tutela, por medio de las cuales lograron obtener el reconocimiento del cálculo actuarial; que, así por ejemplo, el Consejo de Estado, emitió dieciocho decisiones de protección; que algunos de los casos fueron conocidos por la Corte Constitucional, quien desató el conflicto en la sentencia CC T674-2012, confirmando la orden emitida; que en cumplimiento de dichas sentencias, la fiduciaria y la federación, pagaron el valor de ese título a Colpensiones, de dos de los accionantes.


Informó que con fundamento en esos antecedentes, cincuenta y nueve compañeros más, interpusieron igual reclamación; que esta fue decidida el 1° de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, tutelando el derecho a la igualdad; que dicha sentencia fue confirmada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con la precisión de que debían demandar ante la jurisdicción ordinaria, en el término de cuatro meses; que se presentaron nuevas acciones que condujeron a similar resultado


Refirió que tenía 58 años, que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S. A. mediante contrato de trabajo a término indefinido del 22 de octubre de 1980 al 19 de enero de 1988; que dentro de la empresa existía una organización sindical de primer grado y de industria – Unimar, de la cual era afiliado; que mediante diferentes instrumentos colectivos de trabajo se determinó que las pensiones de jubilación estaban a cargo del empleador; que la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha en que se retiró del servicio, era la del 2 de marzo de 1985 al 1° de marzo de 1988, en cuya cláusula cuadragésima cuarta quedaron incorporadas las prerrogativas anteriores, que no le fueran contrarias.


Indicó que su último cargo fue segundo ingeniero a bordo de los buques de su empleadora; que su salario promedio mensual era de US 2.146 y, el de 19 de enero de 1988, correspondió a $570.763 pesos colombianos, el cual ascendía a $1.770.278 con la indexación al 30 de junio de 1992.


Manifestó que cuenta con 314 semanas de aportes a Colpensiones; que en septiembre de 1994 se trasladó a Porvenir S. A.; que dicha AFP no ha solicitado los bonos pensionales a su favor por el tiempo de servicios a la Nación – Ministerio de Defensa y otras entidades de derecho privado; que, incluyendo el periodo reclamado, contaría con 1290 semanas de cotización; que a través de peticiones elevadas el 7 de abril de 2017, solicitó a las demandadas el pago de la reserva actuarial por el tiempo laborado y no cotizado; que ha sufrido perjuicios morales y materiales por no poder acceder a la prestación de vejez (f.° 628 a 641, ibidem).


Asesores en Derecho SAS al contestar el gestor, reclamó porque se tuviera como mandataria con representación, pero «con cargo al Panflota» y no como lo indicaba la demanda «del patrimonio autónomo», porque por virtud del Contrato de Mandato n.° 9264-001-2014, no ejerce la representación legal de una persona jurídica extinta, conforme se declaró en el Auto n.° 400-010928 de 2012.


Contó: i) Que la Compañía de Inversiones Flota Mercante S. A. dejó de cancelar puntualmente las mesadas pensionales desde septiembre de 1999.


ii) Que la Corte Constitucional en sentencia CC SU1023-2001 ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros con carácter transitorio y en la medida que el liquidador de aquella entidad no contara con los recursos suficientes para atender esas obligaciones, suministrar los recursos para realizar esos pagos, de acuerdo con el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que consagra la presunción de responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o controlante en torno a las obligaciones de la subordinada.


iii) Que el 14 de febrero de 2006, se suscribió Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Fuente de Pago entre CIFM S. A. y la Fiduprevisora S. A., cuyo objeto era la constitución del patrimonio autónomo P., con el cual se cubrirían las mesadas pensionales y el pago de los aportes a la EPS.


iv) Que la Superintendencia de Sociedades, por Auto del 28 de agosto de 2012 resolvió aprobar la rendición final de cuentas en el proceso liquidatario; que a través de Decisión n.° 400-010509 ordenó al liquidador nombrar un mandatario con cargo al patrimonio para atender las solicitudes y trámites pensionales de los ex trabajadores de la concursada y sus beneficiarios, para lo cual reinició el proceso única y exclusivamente para tal fin.


v) Que en el último contexto suscribió contrato...

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