SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95601 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941637168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95601 del 09-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1944-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95601
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1944-2023

Radicación n.° 95601

Acta 28


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que CARLOS JULIO PIÑEROS NAVAS instauró en contra de la recurrente y de WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Julio Piñeros Navas llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare que laboró al servicio de General Pipe Service Inc. hoy Weatherford South América GMBH del «14 de septiembre de 1981 al 31 de mayo de 1992», desempeñando el cargo de almacenista y recibiendo como último salario $6.360 diarios. En consecuencia, pidió que se les condene al reconocimiento y pago del cálculo actuarial por tal lapso, el cual debe ser trasladado a Porvenir S. A., con el fin de que este fondo le otorgue la pensión de vejez, junto con una certificación del empleador de los salarios devengados en vigencia de toda la relación de trabajo.


En respaldo de sus pretensiones relató que nació el 17 de marzo de 1960; que laboró para Pipe Service Inc. desde el 14 de septiembre de 1981 hasta el 31 de mayo de 1992; que el último cargo ejercido fue el de almacenista, concretamente, se encargaba de la exploración, perforación y explotación de petróleo y que voluntariamente se retiró de la empresa en la fecha atrás referida.


Añadió que ha venido cotizando a P.S.A., con ocasión de los servicios prestados en otras compañías petroleras, pero explicó que, para obtener la pensión de vejez, requiere que se le reconozca y pague el respectivo cálculo actuarial por el tiempo en que laboró en Pipe Service Inc.; que en la actualidad no recibe asignación del tesoro nacional ni del sector privado y que presentó reclamación solicitando lo pretendido en este proceso, la cual le fue resuelta en forma negativa.


Al contestar la demanda, la sociedad Weatherford South América GMBH se opuso a las pretensiones formuladas salvo lo que tiene que ver con la declaratoria del contrato laboral, sus extremos temporales y el salario devengado, pues los hechos relativos a estos tópicos fueron aceptados; de los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, manifestó que el actor no tiene derecho a que la empresa pague el respectivo cálculo actuarial, en tanto para el momento en que aquél laboró, la industria del petróleo, por expresa disposición de la Resolución 5043 de 1982, no había ingresado al Sistema de Seguridad Social Integral, quedando aplazada dicha inscripción. Además, precisó que en el periodo en que el vínculo laboral se ejecutó, no regía la Ley 100 de 1993, por lo que no se cumplía el presupuesto consagrado en el literal c) del parágrafo primero de su artículo 33, en el sentido de que el reconocimiento de dicho cálculo se aplica para trabajadores con relación de trabajo vigente para ese momento.


Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de causa, buena fe y prescripción.


Por su parte, Weatherford Colombia Limited, en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En relación con los hechos, dijo atenerse a lo que resultase probado y, sobre los demás, expuso no constarle. Puntualizó que es una persona distinta a General Pipe Services Inc. y que no ha tenido ningún tipo de relación con el accionante.


Invocó las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.


Mediante auto del 2 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso integrar al contradictorio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. Sin embargo, en el expediente no obra respuesta de Porvenir S. A., pese a que el juzgado la tuvo por contestada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió, en la decisión de segundo grado que «el CD que milita a folio 120 como contestación de la demanda de Porvenir contiene archivos del proceso con R.. 2020 00476 de Fabio Andrés Guerrero Barreto contra Staff Misión Temporal Ltda. y Financiera Juriscoop, quienes no hacen parte del presente proceso».


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de agosto de 2021, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante C.J.P.N. y la demandada WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA GMBH existió un contrato de trabajo que inició el 14 de septiembre de 1981 y finalizó el 31 de mayo de 1992, todo conforme la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de la demandada WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED conforme la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR a la demandada WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA GMBH a pagar en favor del demandante el valor del cálculo actuarial que deberá realizar PORVENIR S. A. (sic) por el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 1981 y el 31 de mayo de 1992, con base en los salarios establecidos para cada uno de los periodos, conforme la (sic) parte motiva de esta providencia.


CUARTO: ABSOLVER a la litis PORVENIR S. A. (sic) de todas y cada una de las pretensiones.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar el recurso de apelación que formuló Weatherford South América GMBH, mediante fallo del 30 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al recurrente.


Como fundamento de tal decisión, indicó que debía determinar si la decisión de condena impuesta por el juez de primer grado, a título de cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 1981 y el 31 de mayo de 1992, fue acertada.


Decantó que no era objeto de controversia que entre el demandante y General Pipe Services Inc., hoy Weatherford South América GMBH, existió un vínculo de trabajo que se ejecutó del 14 de septiembre de 1981 al 31 de mayo de 1992, devengando como último salario, la suma de $190.800.


Puntualizó que mediante el Acuerdo 224 de 1995, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, se estableció la obligación gradual de afiliar a los trabajadores al régimen de los Seguros Sociales, a medida que el ISS fuera extendiendo su cobertura en el territorio colombiano. En relación con las empresas petroleras, anotó que el Acuerdo 264 de 1967 ordenó su inscripción al mencionado instituto, pero que, debido a ciertas prórrogas, esto solo se hizo efectivo el 1 de octubre de 1993. En consecuencia, en principio, era posible concluir que, previo a ese momento, no existía obligación a cargo de los empleadores de pagar aportes al Sistema General de Pensiones.


Sin embargo, resaltó que, desde la entrada en vigencia del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, los patronos tenían el deber de realizar los aprovisionamientos de capital necesarios para efectuar los aportes del ISS, tal como lo había precisado la Sala de Casación Laboral en decisión CSJ SL41745-2014, de la cual reseñó varias consideraciones. En consecuencia, las empresas de esta naturaleza siempre estuvieron obligadas a hacer las partidas de capital para sufragar los aportes en pensiones.


Estimó que, como el demandante laboró al servicio de la empresa accionada desde el 14 de septiembre de 1981 hasta el 31 de mayo de 1992, periodo en el que el empleador no hizo cotización alguna en nombre de aquél, es claro que debe responder por ese tiempo y transferir el cálculo actuarial respectivo. Anunció que ese deber se tenía, sin perjuicio de que al trabajador le faltaran o no semanas para consolidar su derecho pensional, pues lo que se discutía era la existencia de una obligación que, como se vio, siempre ha estado a cargo del empleador.


También advirtió que no era procedente descontar ningún porcentaje al trabajador, sino que la accionada debía sufragar la totalidad del cálculo actuarial, tal como lo sostuvo la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2791-2020.


Por todo lo anterior, concluyó que Weatherford South América GMBH es la llamada a asumir el pago del 100% del cálculo actuarial con base en los salarios certificados en folios 15 y 16 del plenario.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la demandada Weatherford South América GMBH, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, por lo que se pasa a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende, con el primer cargo, que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la absuelva de las condenas impuestas en su contra. Con el segundo, que se case igualmente la decisión del Tribunal y, en instancia se condene al cálculo, en partes iguales a cargo del demandante y dicha sociedad, en proporción de un 50% para cada uno. Y, con la tercera acusación, solicita la casación parcial de la decisión del ad quem, para que se autorice descontar, de la condena impuesta, la suma que corresponde a los aportes que debe pagar el actor.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por el actor y Porvenir S. A. y que se resolverán en su orden.


v)PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12 de la Ley 6ª de 1945; 193, 259 y 260 del CST; 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, 33 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003; 4 y 13 de la Constitución Política y por la infracción directa del literal c) del artículo...

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