SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76629 del 28-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691224

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76629 del 28-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente76629
Fecha28 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2791-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2791-2020

Radicación n.° 76629

Acta 27


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA GMBH contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que promueve HARES ARTURO LUCUMÍ APONZÁ contra las recurrentes, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES como litisconsorcio necesario.


  1. ANTECEDENTES


El accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que prestó sus servicios para General Pipe Services, hoy Weatherford South América Inc, desde el 17 de febrero de 1981 hasta el 20 de octubre de 1991; que laboró en Sabana de Torres, Santander; y que el último salario devengado correspondió a la suma de $198.202 mensuales. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las accionadas al pago de la «cuota parte o del Bono Pensional» debidamente indexado, el cual debe ser remitido a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., a fin de que dicha entidad le reconozca la pensión de vejez.


Fundamentó sus peticiones en que nació el 13 de octubre de 1947 y por tanto cumple los 60 años el mismo día y mes del año 2007; que laboró para General Pipe Services del 17 de febrero de 1981 al 20 de octubre de 1991, cuando se retiró de forma voluntaria; que prestó sus servicios en Sabana de Torres; que el último salario mensual devengado fue la suma de $198.202; y que el pasivo pensional de la citada empresa se encuentra a cargo de Weatherford Colombia Limited y Weatherford South América Inc, empresas que se dedican a la prestación de servicios para la industria petrolera.


Adujo que laboró en otras empresas; que el tiempo total de servicios asciende a más de 20 años; que desde el 1º de abril de 1994 cotiza para C.; que le asiste derecho a que esa entidad le reconozca la pensión por aportes establecida en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988; y que elevó reclamación a las demandadas sin obtener respuesta.


Weatherford South América Inc, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Respecto a los hechos, admitió que el actor prestó sus servicios para General Pipe Services, los extremos temporales de ese vínculo, el último salario percibido, el lugar de labores y que la sociedad empleadora se dedica a la prestación de servicios para la industria del petróleo; y de los restantes supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario; y como de fondo las de cobro de lo no debido, inexistencia de obligación, buena fe y prescripción.


En su defensa, sostuvo que frente a las compañías pertenecientes a la industria del petróleo, la obligación de afiliar y realizar aportes al sistema pensional solo surgió a partir del 1º de octubre de 1993, es decir, con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo, sin que sea posible aplicar esas disposiciones de forma retroactiva.


Por su parte, Weatherford Colombia Limited, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Frente a los supuestos fácticos admitió como ciertos que el actor prestó sus servicios para General Pipe Services, los extremos temporales, el último salario percibido, el lugar de labores y que la sociedad se dedica a la prestación de servicios para la industria del petróleo; y de los restantes hecho adujo que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario; y como de fondo las de cobro de lo no debido por inexistencia de obligación, buena fe y prescripción.

En su defensa, al igual que la otra entidad accionada, indicó que respecto a las compañías pertenecientes a la industria del petróleo no existía la obligación de afiliar y realizar aportes al sistema pensional, deber que surgió a partir del 1º de octubre de 1993, esto es, con posterioridad a la finalización del vínculo contractual, sin que sea posible aplicar esas disposiciones de manera retroactiva.


El juzgado de conocimiento en audiencia celebrada el 9 de marzo de 2015, declaró probada la excepción previa propuesta por las demandadas, por lo que ordenó vincular al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones –C. en calidad de litisconsorcio necesario, quien dio respuesta la demanda inicial por fuera del término legal, por lo que se tuvo por no contestada (f.o 104).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia calendada 26 de mayo de 2015, absolvió a las accionadas de la totalidad de las súplicas; declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera apelada la decisión; y se abstuvo de condenar en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión del 31 de agosto de 2016, resolvió:


PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 26 de mayo de 2015, para en su lugar CONDENAR a las demandadas WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA INC hoy WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA GMBH, a cancelar el valor del cálculo actuarial que elabore COLPENSIONES a favor del demandante señor HARES ARTURO LUCUMI APONZÁ por el tiempo laborado desde el 17 de febrero de 1981 al 20 de octubre de 1991, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO. COSTAS en las dos instancias a cargo de las demandadas y a favor de la parte demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem adujo que su competencia estaba limitada a las temáticas que fueron objeto del recurso de alzada. A partir de lo anterior, sostuvo que el problema jurídico a resolver se contraía a establecer si le asiste o no a las demandadas la obligación de trasladar a C. el cálculo actuarial por el período comprendido entre el 17 de febrero de 1981 al 20 de octubre de 1991.


Adujo que en el proceso no era objeto de controversia que el actor laboró para la sociedad General Pipe Services Inc. en el período comprendido del 17 de febrero de 1981 al 20 de octubre de 1991, devengando como último salario la suma $198.202; y advirtió que la razón social de dicha empleadora se modificó, siendo hoy Weatherford South América Inc.


Pasó a referirse a los razonamiento del a quo para negar las súplicas de la demanda, consistentes en que la parte accionada no tenía obligación legal de afiliar al demandante a la seguridad social, pues en el periodo en que prestó sus servicios no existía cobertura por parte el ISS respecto a empresas del sector petrolero, afiliación que solo fue posible a partir de octubre de 1993, conforme se definió en la Resolución 4258 de septiembre de ese año, razonamiento que afianzó el juez de primer grado a partir de lo resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los procesos identificados con los radicados 21295, 34170 y 39144.


El Tribunal expuso que el Decreto 3041 de 1966 efectivamente señala que la obligación del entonces Instituto de Seguros Sociales de cubrir los riesgos de invalidez vejez y muerte empieza en el momento en que los asume, es decir, cuando media la cobertura en la zona geográfica del territorio nacional donde aún no lo ha hecho y, en consecuencia, es partir de ese instante que surge la obligación de afiliar a los trabajadores, la cual debe hacerse acorde con la ley y los reglamentos del ISS, situación que fue reconocida en forma reiterada por la jurisprudencia, tal como ocurrió en sentencias proferidas dentro de los radicados 28479, 29180 y 32942, en las que se adujo la falta de responsabilidad de los empleadores por la no afiliación de sus trabajadores, cuando éste no había asumido el riesgo de invalidez vejez y muerte en los municipios en los que prestaban sus servicios.


No obstante, destacó el ad quem, que en decisión CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922, se adoctrinó que los tiempos no cotizados en pensiones al ISS por la ausencia de cobertura del ente de seguridad social, debían ser tenidos en cuenta o avalados a través de títulos pensionales, ello tratándose de trabajadores cuya vinculación laboral se encuentre vigente o se inicia con posterioridad a la Ley 100 de 1993 y tengan a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones.


Resaltó igualmente que ese criterio fue precisado en sentencia CSJ SL, 16 jul 2014, rad. 41745, en la cual, después de hacer un análisis profuso sobre las diferentes posturas frente a la responsabilidad o no por parte del empleador en el pago de los aportes cuando no existía cobertura del ISS, se concluyó que esos tiempos no pueden ser obviados y, menos aún, afectar al trabajador en su derecho a la pensión; de modo que el empleador debe responder por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento es que se libera de la obligación que le correspondía; providencia en la cual también se dijo que la modificación establecida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 debe ser entendida en el sentido que comprende una variedad de situaciones en las que el empleador tenía a su cargo el deber de reconocer y pagar el derecho pensional.


A partir de lo anterior, el juez de apelaciones coligió que al empleador le corresponde la obligación de contribuir a la financiación de la pensión del demandante, pagando el valor actualizado de las cotizaciones no sufragadas...

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