SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92404 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695534

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92404 del 02-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expediente92404
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3760-2022



JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3760-2022

Radicación n.° 92404

Acta 40


Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA GMBH, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 30 de septiembre de 2020 en el proceso que instauró HÉCTOR EMILIO PALACIOS ORTIZ contra la recurrente y WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


Se acepta el impedimento presentado por la magistrada J.I.G.F., con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 102 C.. Corte).


  1. ANTECEDENTES


Héctor Emilio Palacios Ortiz llamó a juicio a Weatherford South América GMBH y Weatherford Colombia Limited, para que se declarara que prestó servicios a la segunda, antes General Pipe Services, desde el 29 de junio de 1980 hasta el 30 de marzo de 1992, y del 1 de octubre de 1994 al 31 de julio de 1995. Solicitó fueran condenadas a pagar a Colpensiones la «cuota parte o B. con su respectivo calculo actuarial», junto con los rendimientos e indexación, para que le reconozca la pensión de vejez (fls. 3 al 11).


En respaldo de sus aspiraciones, informó que nació el 27 de septiembre de 1956 y laboró para General Pipe Services Inc. dentro de los extremos temporales mencionados; que el último cargo que desempeñó fue el de ayudante de inspección, en actividades relacionadas con la exploración, perforación y explotación del petróleo, y se retiró de forma voluntaria, cuando devengaba $655.000 mensuales.


Expuso que el pasivo pensional de General Pipe Service Inc. quedó a cargo de Weatherford South América GMBH y Weatherford Colombia Limited, cuyo objeto social está vinculado con la industria de los hidrocarburos. Que laboró más de 20 años en el sector petrolero y tiene 50 años de edad, de suerte que satisfizo los requisitos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión que corresponda. Agregó que el 9 de octubre de 2013 reclamó a la demandada, pero no ha recibido respuesta.


Weatherford South América GMBH se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de «falta de litisconsorte necesario», cobro de lo no debido por inexistencia de obligación y ausencia de causa, buena fe, prescripción y cosa juzgada. Aceptó las funciones que desempeñó el actor y su objeto social (fls. 93 al 117).


Afirmó que no sostuvo relación con el actor, de suerte que no tenía obligación pendiente con él. Que si bien, es responsable de algunas garantías pensionales de un grupo de trabajadores de General Pipe Service Inc, hoy Weatherford South América GMBH, aquel no hacía parte del mismo. Precisó que el último oficio del actor fue el de tornero, con un salario de $218.449 y se retiró voluntariamente el 12 de marzo de 1992.


Señaló que no es una empresa encargada de guardar cálculos actuariales, ni estaba autorizada para elaborarlos; que no había lugar a reconocer la pensión que consagra la Ley 71 de 1988, dado que el accionante no acreditó que fuera beneficiario del régimen de transición, ni que acumuló tiempos públicos y privados. Agregó que en sus archivos no obraba una solicitud allegada por el actor, y que no le constaba lo demás.


Weatherford Colombia Limited se opuso a las peticiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Aceptó que era una compañía dedicada a la industria petrolera (fls. 118 al 128).

En su defensa, sostuvo que el accionante no hacía parte del grupo de trabajadores de General Pipe Service Inc, sobre los que era responsable de algunas garantías pensionales, y que no procedía el reconocimiento de pensión prevista en la Ley 71 de 1988, dado que no acreditó que fuera beneficiario del régimen de transición, ni que acumuló tiempos públicos y privados. Dijo que no le constaban los demás hechos por tratarse de situaciones relacionadas con terceros.


En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, la jueza de primera instancia ordenó integrar al proceso a Colpensiones (fl. 141).


La Administradora del régimen de prima media no se opuso, ni se allanó a alguna pretensión, por estar dirigidas contra terceros. Admitió la fecha de nacimiento del actor y que sus aportes son producto de las relaciones de trabajo que ha tenido con diferentes compañías de petróleos. Manifestó que la historia laboral no exhibía que P.O. hubiera laborado en los periodos referidos para General Pipe Service Inc., ni que hubiera acreditado el tiempo para acceder a la pensión en los términos de la Ley 71 de 1988, pues apenas cotizó 274.57 semanas. Dijo que no le constaba lo demás (fls. 144 a 153).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 14 de junio de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a Weatherford South América a transferir a Colpensiones el valor del cálculo actuarial, correspondiente a los periodos comprendidos desde el 29 de junio de 1980 hasta el 30 de marzo de 1992 y entre octubre de 1994 y julio de 1995, con base en el salario devengado por el demandante. Declaró no probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada, e impuso costas a la vencida en juicio


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló Weatherford South América GMBH y el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, sin costas (fls. 179 al 189).


Centró el problema jurídico en definir si Weatherford South América estaba obligada a pagar el cálculo actuarial por el lapso transcurrido entre el 29 de junio de 1980 y el 30 de marzo de 1992, y si entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de octubre de 1994 hasta el 31 de julio de 1995; de resultar afirmativo, analizaría si «por este periodo, también está obligada a sufragar los citados aportes», toda vez que solo hasta el 1 de octubre de 1993, el ISS llamó a inscripción a las empresas petroleras.


Al margen de la controversia, dejó la existencia de una relación de trabajo subordinada entre el demandante y General Pipe Services INC, en el primer periodo aludido. En lo que concierne al segundo, dedujo probada la prestación del servicio con el certificado expedido el 24 de noviembre de 1995, en tanto allí la sociedad referida hizo constar que el accionante laboró desde el mes octubre de 1994 hasta julio de 1995, como ayudante de inspección. Afirmó que como la empresa no desplegó actividad probatoria tendiente a desvirtuar su contenido, tal documento era suficiente para tener por probado ese hecho.


Tras memorar que en Resolución 4250 de 28 de octubre de 1993, el ISS adujo que los tiempos laborados antes del 1 de octubre de 1993 no podían colacionarse para acceder a una pensión, dado que para esa época no existía afiliación forzosa para las empresas petroleras, conforme lo previsto en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, sí estaban obligadas a aprovisionar el capital necesario para las pensiones de sus trabajadores, y con ello garantizar el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, CSJ SL, 15 mar. 2017, rad. 47532).


Por ello, dedujo que la accionada sí estaba obligada a pagar el cálculo actuarial por el tiempo en que la prestación por vejez estuvo a su cargo (CSJ SL2791-2020), de suerte que la enjuiciada debía pagar el cálculo actuarial.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Weatherford South América GMBH, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Con el primer cargo, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones impetradas en su contra


Con el segundo, procura se case el fallo acusado, para que, en sede de instancia, se modifique la decisión de primer grado, y en su lugar, se condene al actor y a la demandada, al pago de aportes e intereses causados desde el 29 de junio de 1980 hasta el 30 de marzo de 1992.


Con la tercera acusación, solicita se case parcialmente el fallo gravado «en cuanto confirmó la condena por el cálculo actuarial, sin deducir del mismo la suma que corresponde a los aportes a cargo del demandante» y, en sede de instancia, se revoque parcialmente el fallo del a quo, «en cuanto condenó a pagar (…) la totalidad del cálculo actuarial», para que, «se autorice a descontar de esa suma la que corresponda a los aportes en pensiones a cargo del demandante».


Los dos últimos, se estudiarán conjuntamente, dado que se sirven de argumentos similares y fundamentalmente persiguen lo mismo.


V.CARGO PRIMERO

Denuncia violación directa, por interpretación errónea,

de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12 de la Ley 6 de 1945; 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, y 59 al 61 del Acuerdo 224 de 1966; Acuerdo 264 de 1967; 33 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 4 y 13 de la Constitución Política, y por infracción directa del artículo 20, literal c), del Decreto 2665 de 1998.


Solicita se replantee la solución impartida por el fallador de alzada, para retomar el que «había sido el entendimiento que mayoritariamente se le dio por la jurisprudencia a situaciones como las presentadas en este caso»; esto es, que no existe responsabilidad del empleador por el pago de cálculos actuariales por periodos servidos por sus trabajadores, cuando no fue posible afiliarlos a la seguridad social por falta de cobertura. Sostiene que el fallo confutado no se ciñe a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en tanto contempla dos situaciones que no tienen ninguna relación con la obligación del empleador de hacer un aprovisionamiento para el pago de cotizaciones, menos emitir cálculos actuariales por los periodos en que no hubo afiliación del trabajador por falta de cobertura.


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