SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03027-00 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942255739

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03027-00 del 16-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8091-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03027-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC8091-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03027-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela instaurada por V.S.Z. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


  1. La promotora del resguardo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, vida digna, mínimo vital, vivienda digna y «vejez digna», que dicen vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.


Solicitó, entonces, «revo[car] la sentencia [de] fecha 19 de mayo de 2023, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual con radicado n° 15759315300220200010202» y, en consecuencia, ordene dictar un fallo «que tenga en cuenta cada una de las pruebas aportadas… y se les dé valor probatorio adecuado… ya que [la] condenan al pago de… $362.035.442, sin haber evaluado [su] capacidad económica, patrimonial y [su] condición de salud; como tampoco fue demostrado con pruebas concretas que… los padres y hermanos, tuvieran un perjuicio de índole moral, ni se demostró dentro del proceso una relación de tales proporciones que diera lugar a mostrar que en aquellas existiera una afectación que debe ser reparada judicialmente».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. Alba P.R.G., en nombre propio y en representación de sus 2 menores hijos; M.L.T.V., L.A. Rodríguez Camargo, V.A. y C.A. Rodríguez Torres, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Vicky Sevigne Zapata y G.P., con la finalidad que les fueran indemnizados los perjuicios a ellos generados, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 30 de mayo de 2020 en el que falleció N.C.R.T., cuando se desplazaba en su bicicleta y fue investido por el vehículo de placas GNR 506 cuando invadió su carril en la vía que conduce de Duitama – Sogamoso, e iba conducido por la accionante y de propiedad de G.P.; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.


2.2. Mediante sentencia de 28 de octubre de 2022 el despacho, de un lado, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por G.P.Z. y, por otra parte, declaró civilmente responsable a V.S., ordenándole resarcir a los demandantes por daño emergente $2.502.416; a A.P. y sus menores hijas por lucro cesante pasado o consolidado $23.819.329; a A.P. y sus menores hijos por lucro cesante futuro $110.877.883, $17.411.590 y 27.424.224, respectivamente; y, por perjuicio moral, a A.P., los menores, M.L. y L.A. $30.000.000 para cada uno, y para V.A. y C.A. $15.000.000.


2.3. El 19 de mayo de 2023 el Tribunal confirmó la determinación referida a espacio; y, el 23 de junio siguiente, negó la concesión del recurso extraordinario de casación, comoquiera que, la cuantía de interés para recurrir, según las condenas impuestas, no superaban los $362.035.442.


2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, el Tribunal no estudió debidamente las probanzas allegadas al plenario, entre ellas, el peritazgo presentado por el ingeniero Wilquin Alexander Hernández, en el que «queda evidenciado y demostrada una o varias fallas mecánicas que presentó el vehículo», situación eximente de responsabilidad conforme el artículo 2356 del Código Civil, pues el accidente se causó debido a fuerza mayor o caso fortuito; además, tampoco se tuvo en cuenta «el estado del clima… ya que se encontraba en tiempo de lluvia, en lo que es coherente que la carretera se encontraba mojada y resbalosa lo que coadyuvó a la pérdida total del control del mismo».


2.5. Anotó que los estrados judiciales realizaron una indebida valoración de los videos, los interrogatorios y el informe del accidente de tránsito, pues no dan «una convicción concreta de la velocidad en la que iba el automóvil, no existe prueba sumaria que determine exactamente que el automóvil estaba siendo conducido a alta velocidad, es por ello que no existe culpa probada, siendo de este modo un eximente de responsabilidad», destacando que, de ir a alta velocidad «el cuerpo al recibir el impacto hubiera trascendido a más distancia al costado de la contención de tierra, pero como se nota en el video n° 2 este queda dentro de la Berma».


2.6. Indicó que según los videos adosados, la víctima «realizaba su desplazamiento dentro del carril donde transitan los vehículos, en el segundo 0:02 va pasando un automóvil aparentemente de tono gris el cual se abre hacía el lado izquierdo para poder traspasar al ciclista», de donde se extrae que aquél «no iba dentro de la berma», sumado a que, no portaba ningún tipo de protección como casco, chaleco reflectivo o luces; además, porque el occiso debió evidenciar que su automotor venía con «zigzagueo», por lo que «debió prever y detenerse unos metros anteriores», conllevando esto, a una concurrencia de culpas.


2.7. Sostuvo que los peritazgos atendidos desatendieron el artículo 226 del Código General del Proceso, en donde «el profesional debe practicar las operaciones de manera profesional, las cuales aporten información valiosa al proceso, al realizar el debido análisis», pues no realizó un examen detallado del vehículo y sacó conclusiones de fotos panorámicas, planos cerrados y fotografías, razón por la que era procedente acoger el dictamen por ella presentado; asimismo, porque en la causa penal que se sigue en su contra se aceptó otro peritazgo y que el fallador tuvo en cuenta, dan cuenta de la falla mecánica del automotor.


2.8. Destacó que los estrados acusados no tuvieron en cuenta su nivel socio económico, pues es madre cabeza de hogar y quien para el momento del accidente su hija era menor de edad, que actualmente cursa grado 11° en el colegio Anglo Americano en Sogamoso, no cuenta con el apoyo económico de su progenitor y debe cubrir el 100% de sus gastos; que no cuenta con ninguna vinculación laboral, ni con renta o ingresos fijos, está vinculada al régimen subsidiado de salud, lo que quiere decir que hace parte de población vulnerable; que desde el año 2006 ha tenido complicaciones de salud, razón por la que actualmente debe cancelar $214.000 para los gastos que no cubre la EPS y tiene una pérdida de capacidad laboral dictaminada en el 42.60%; que su único patrimonio es el apartamento donde reside con su hija, el que adquirió con sus ahorros y ya cuenta con medida cautelar por cuenta del mentado proceso, a más que, cuenta con «50 años de edad, es decir, est[á] entrando a la tercera edad»; de ahí que, la condena que le fue impuesta, esto es, de $362.035.442 es impagable por su parte.


2.9. Agregó que los padres de la víctima laboran en la Fiscalía y tienen una profesión que es bien paga y cuentan con recursos económicos para tener una vida digna, asimismo, sus hermanos, pues cuentan con un trabajo formal y no demostraron el daño causado por su fallecimiento, más allá de un parentesco de consanguinidad.


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informó que el 19 de mayo de 2023 confirmó la sentencia recurrida y, el 23 de junio siguiente, negó la concesión del remedio de casación incoado; remitió link para consulta del expediente.


  1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; destacó que las decisiones adoptadas atendieron la normatividad sustancial y procesal vigente, aplicable para el caso concreto, sin que se avizoren arbitrarias ni violatorias de garantías fundamentales; remitió link para consulta del expediente.



  1. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


  1. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal encausado, en la sentencia del 19 de mayo de 2023, que confirmó la dictada el 28 de octubre anterior por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, tras establecer los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, entre ellos, el daño y la culpa, así como la actividad peligrosa que ejercían ambas partes, precisó que:


Desde esta óptica, tenemos como se adujó párrafos antepuestos, que el 30 de mayo de 2020 a la hora de las 15:12 en la vía que conduce de Duitama a Sogamoso,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR