SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01899-00 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942255804

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01899-00 del 16-08-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8066-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-01899-00



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC8066-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01899-00

(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la tutela que Servicios Integrales de Transporte al Mar Sitramar S.A.S. instauró contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, extensiva a los demás intervinientes en el proceso declarativo verbal 25899-31-03-002-2017-00483-01.


ANTECEDENTES


1.- La convocante solicitó que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de marzo de 2023 y, como consecuencia, se ordene dictar una nueva providencia ajustada a derecho.


Adujo, en síntesis, que se adelantó proceso responsabilidad civil contractual en su contra toda vez que el 3 de febrero de 2008, una de las grúas que le fueron alquiladas por el demandante, sufrió un volcamiento durante su transporte dentro del campo petrolero donde era utilizada. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá profirió sentencia de primera instancia en la que declaró que no existió la responsabilidad deprecada por el actor de aquel proceso, negó las pretensiones y dio por terminado el proceso. En segunda instancia el Tribunal accionado revocó la sentencia de primer grado condenando a la gestora a lo estimado por el actor. Manifestó el accionante que el ad quem valoró defectuosamente el contrato entre las partes, no aplicó los artículos 1546 y 1609 del Código Civil aun cuando era menester hacerlo, y desconoció el precedente bajo el cual solo está legitimado para incoar acción resolutoria el contratante cumplido.


2.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que no se vulneró derecho alguno de la accionante.


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá informó que ante su Despacho se llevó a cabo la primera instancia del proceso en cuestión, en el cual no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.


3.- Esta Corte emitió sentencia STC4854-2023, la cual fue anulada en ATC884-2023, dado que no se había vinculado a Tulio José Ruíz Ramírez, demandante en el proceso de responsabilidad civil. Después de ser vinculado y notificado por conducta concluyente, guardó silencio frente a la tutela.

CONSIDERACIONES


Se concederá la protección anhelada por la sociedad promotora, toda vez que el Tribunal accionado, al desatar la apelación del litigio, incurrió en error de procedimiento por incongruencia y falta de motivación, en tanto omitió pronunciarse sobre la excepción propuesta por el demandado en su contestación al libelo introductorio denominada “excepción de contrato no cumplido”.


Las excepciones de mérito se catalogan como la herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante” (C.S.J. Sentencia 11 jun. 2001, Exp. 6343). No cualquier argumento que brinde el demandado se cataloga como excepción, sino solo aquellas que se dirijan a combatir el derecho aducido, tanto para negar su existencia, como para señalar que, aunque exista, no es exigible al momento de la decisión.


En este sentido, el demandado que concurre a la administración de justicia, en aras de acceder a una tutela judicial efectiva, requiere que, en el evento de ser condenado, el juzgador, por lo menos, se pronuncie y explique los motivos por los cuales sus defensas no salieron airosas. Si bien, la omisión de un pronunciamiento expreso sobre las excepciones no genera automáticamente un error de procedimiento, debe necesariamente, así sea de...

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