SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132557 del 22-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942255938

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132557 del 22-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8521-2023
Fecha22 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 132557


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP8521-2023 Radicación n°. 132557 Aprobado según acta nº 158



Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO


1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante L.E.V.C., contra el fallo de tutela emitido el 27 de julio de 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual declaró improcedente, por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, la demanda que presentó contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo del mismo municipio.


2. Al trámite constitucional vinculó al Procurador Penal delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.



II HECHOS


3. Fueron precisados por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:


«LUIS EDUARDO V.C., actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal, los cuales estima trasgredidos por el despacho judicial accionado al no resolver su solicitud de prisión domiciliaria de manera favorable.


Pretende el accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo que otorgue la libertad del accionante, ya sea mediante la pena sustitutiva de prisión domiciliara o mediante el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena.


De la lectura de la demanda y la revisión del proceso allegado por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:


1.- Con ocasión del proceso penal radicado bajo el CUI No. 1524-443189001-2014- 00063-00 seguido en contra de LUIS EDUARDO V.C., el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy profirió sentencia condenatoria el 25 de julio de 2017, mediante la cual impuso la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en contra del hoy accionante, por ser responsable, en calidad de autor, del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.


2.- El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo mediante auto del 31 de agosto de 2017, avocó conocimiento para ejercer la vigilancia y control de la ejecución de la pena impuesta a L.E.V.C..


3.- El día 21 de noviembre de 2022 ante el despacho accionado el aquí accionante presentó solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave, de acuerdo al artículo 68 de la Ley 599 de 2000. La mencionada solicitud se motivó, principalmente, en las diversas afecciones que aquejan el estado de salud del señor L.E.V.C..


5.- (sic) Bajo ese contexto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el día 14 de abril de 2023, profirió auto mediante el cual, entre otras cosas, negó la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria por enfermedad grave, al condenado L.E.V.C., decisión que se fundamentó, en síntesis, en que de acuerdo a la historia clínica y la valoración médico legal del señor V.C., se deduce que las condiciones médicas del recluso no son de gravedad, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento médico, por lo que no resultan ser incompatibles con la vida en reclusión intramural.


6.- Considera el accionante que la determinación del juzgado vulnera sus derechos y garantías fundamentales.


7.- Asimismo, informó que la víctima del delito aseguró que no son ciertas las manifestaciones efectuadas en juicio oral.»



III FALLO IMPUGNADO


4. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que, contra el auto del 14 de abril de 2023, no se presentaron los recursos de reposición y de apelación.


Destacó que los reparos que pueda tener el accionante contra la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad frente a la negativa de conceder la prisión domiciliaria, deben ser debatidos ante el mismo juez, a través del recurso de reposición, o ante su superior funcional, mediante apelación, medios ordinarios de defensa con que cuenta el interesado para controvertir la decisión judicial que hoy considera trasgresora de sus derechos fundamentales, y sin cuya interposición no resulta procedente que el juez constitucional estudie la determinación judicial atacada.


Concluyó que el amparo constitucional invocado se torna improcedente, pues el carácter excepcional de la acción de tutela no puede ser empleado para sustituir o reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, y mucho menos para relevar o pretermitir los procesos e instancias legalmente contempladas para tales efectos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; cuestión esta última que no se evidencia en el caso concreto para estimar procedente la acción de amparo constitucional como mecanismo transitorio.



IV. IMPUGNACIÓN


5. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que el juzgado accionado vulnera sus derechos “al no resolver su solicitud de prisión domiciliaria de manera favorable, en razón a que mi estado de salud cada día es más deplorable y a pesar que los médicos del centro penitenciario piden citas y exámenes y es imposible la atención médica.”



V. CONSIDERACIONES


6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de quien es su superior funcional.


7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


8. Lo anterior permite concluir que a esta acción...

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