SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 97227 del 15-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256121

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 97227 del 15-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1986-2023
Fecha15 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97227
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1986-2023

Radicación n.° 97227

Acta 29

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.R.O.O., contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

I. ANTECEDENTES

María Rubiela Osorio Osorio, demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A), con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo.

Solicitó además el pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales desde el 23 de enero de 2017, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones narró que el 23 de enero de 2017, su hijo mayor J.O.A.O., falleció víctima de la delincuencia común, y que para la fecha era aquél quien velaba económicamente por su sustento.

Relató que él laboraba como dependiente e independiente de forma simultánea, que vivió con ella y con su hija menor en la Virginia (Risaralda), desde que su pareja y padre desapareció en 1999.

Agregó que, dejó acreditadas más de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al deceso, de manera que se generó el derecho a la pensión reclamada.

Contó que viajó a Panamá para conseguir un trabajo que le permitiera pagar la universidad de su hija menor, quedando esta última al cuidado de su hermano.

Manifestó que en ese país trabajaba en una «fonda» donde le otorgaban solo los alimentos, por lo que su hijo le enviaba dinero con comerciantes de la zona para que ella pudiera pagar la renta de una habitación.

Añadió que el causante le enviaba USD 200 mensuales y que también asumía los gastos de manutención de su hermana.

Expuso que el afiliado, trabajaba para Agroacañas S.A.S., Industrias del Pacífico S.A.S. y también tenía actividad económica independiente como comerciante, propietario de un establecimiento que prestaba servicios técnicos de reparación celular, de lo cual devengaba los ingresos para el sostenimiento del hogar.

Dijo que él era soltero, sin unión marital y no tenía hijos. Así, en calidad de madre del causante con dependencia económica, solicitó a la entidad el 25 de julio de 2017, la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada.

Protección S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha del deceso y la negativa al reconocimiento de la pensión. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso como excepciones las que denominó prescripción, compensación, falta de la estructura fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal, ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes o existencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica, inexistencia de la obligación, exoneración de condena en costas y de intereses de mora, buena fe, falta de causa para pedir y de legitimación en la causa por pasiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 22 de marzo de 2022, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 5 de abril de 2022, confirmó la sentencia del juzgado.

Como problemas jurídicos se propuso resolver si «i) ¿Acredita la señora M.R.O.O. la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, a fin de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes que reclama?; ii) de conformidad con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a condenar a la AFP Protección S.A. al reconocimiento y pago de la prestación pensional y demás pretensiones elevadas en su contra?»

Refirió el artículo 167 del Código General del Proceso por remisión expresa del 145 del estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y señaló que le incumbía a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico que perseguían.

Agregó que cuando el afiliado al Sistema General de Pensiones hubiera dejado causada la prestación por muerte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, que hubiere cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, le correspondía acreditar a los padres aspirantes, la dependencia económica que tenían respecto de aquel, conforme el literal d) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Manifestó que, conforme a lo expuesto, era deber de la demandante probar que estaba sujeta financieramente y que dicho concepto, no podía concebirse como estático o rígido, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111 de 2006.

Aludió a lo dicho por esta Corporación en la providencia CSJ SL14923-2014, que sostuvo que la dependencia económica no debía ser total o absoluta. Sin embargo, ello no significaba que cualquier ingreso otorgado a los familiares podía ser tenido como prueba determinante para ser o no beneficiario de la pensión, pues la finalidad de esa prestación era servir de amparo para quienes se veían desprotegidos ante la muerte de quien colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.

En este sentido, argumentó que para definirla, se debían configurar los siguientes elementos:

i) Debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) La participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) Las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia.

En el caso en concreto, advirtió que el afiliado contaba con 50 semanas en los tres años que antecedieron a su muerte, razón por la cual debía acreditarse la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo.

Con esa finalidad, narró que ella solicitó los testimonios de J.L.A.O., L.A.H. y N.A.R.H., quienes realizaron las manifestaciones de los cuales explicó que no eran demostrativos de la dependencia económica, por cuanto incurrían en serias contradicciones lo que impedía otorgar plena credibilidad a sus dichos.

Agregó que «[…] el hecho de que la actora haya podido solventar los gastos para asistir a las exequias de su hijo y retornar con posterioridad a Panamá, contradice la posibilidad de que no tuviera recursos económicos para subsistir, que estuviera viviendo de la caridad y que dependiera totalmente de su hijo fallecido como lo declaró».

Añadió que tampoco le resultaba creíble que estuviera trabajando gratuitamente en una lugar en Panamá, a cambio únicamente de los alimentos y de que la operaran de la rodilla, pues no resulta razonable que, pese a estar viviendo esa precaria situación en el país extranjero, optara por regresar luego de la muerte de su hijo.

Afirmó que no entendía,

¿por qué razón si el causante tenía ingresos económicos tan significativos producto del negocio propio de celulares y de los trabajos adicionales que realizaba, los cuales le permitían velar por sostenimiento de su familia, como lo informaron los declarantes, debía enviarle dinero a su madre a través de terceros intermediarios para evitar el alto costo que le implicaba realizar los giros...

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