SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132371 del 15-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256153

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132371 del 15-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8219-2023
Fecha15 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 132371

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8219-2023 Radicación n°. 132371 Aprobado según acta nº 155

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante IGNACIO TORRES NAVARRO, contra el fallo proferido el 24 de julio de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 95 Delegada ante el Tribunal de esta ciudad, en actuación que vinculó a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra la Violación a los Derechos Humanos Eje Temático de Desaparición y Desplazamiento Forzado, al igual que a las Fiscalías 75 y 193 de esa Unidad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. La Fiscalía 75 Especializada de Bogotá, adscrita a la Unidad contra las Violaciones a los Derechos Humanos, adelantó investigación penal bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, con radicación SIJUF 2010-000707, en la que I. TORRES NAVARRO fungía como parte civil.

3. Mediante Resolución del 22 de febrero de 2021, la citada Fiscalía se abstuvo de continuar con la investigación y ordenó su archivo, decisión contra la cual, el agente del Ministerio Público interpuso los recursos de reposición y apelación, mientras que el apoderado de la parte civil promovió el primero de los mencionados.

4. Con auto del 25 de mayo de 2021, la Fiscalía 75 Especializada de esta ciudad, no repuso y concedió la alzada, ante la Fiscalía 95 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; autoridad que, mediante Resolución del 27 de marzo de 2023, confirmó la providencia recurrida.

5. Acude IGNACIO TORRES NAVARRO a la tutela, tras considerar vulnerados sus derechos, en atención a que, a su juicio, la Fiscalía 95 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, omitió valorar las pruebas para justificar la fecha para la presentación del recurso; en concreto, indicó que (i) que la Resolución del 25 de mayo de 2021 no le fue notificada de manera personal; (ii) su apoderada recibió la notificación como correo electrónico “spam” dirigido a la carpeta de “correos peligrosos” y eso conllevó que no fuera revisado.

6. Por lo tanto, insiste, el recurso de apelación promovido en contra del auto del 25 de mayo de 2021, debe ser resuelto por el superior.

III. FALLO IMPUGNADO

7. Agotado el trámite pertinente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela, luego de considerar que no existió acción o vulneración atribuible a las partes accionadas.

Lo anterior, porque de las respuestas allegadas por los demandados y las pruebas aportadas, concluyó que no se lesionó el derecho fundamental al debido proceso del actor, al acreditarse que contra la Resolución del 22 de febrero de 2021, la apoderada judicial de TORRES NAVARRO únicamente interpuso el recurso de reposición, resuelto el 25 de mayo de esa anualidad por la Fiscalía 75 Especializada de esta ciudad; decisión que fue notificada a las partes, en especial a los e-mail maritza.escobar.abogados@gmail.com y rossypadron@yahoo.com, correspondientes a la parte civil.

8. Resaltó además que, lo decidido a través de la Resolución del 25 de mayo de 2021, en virtud del artículo 190 de la Ley 600 de 2000 no es susceptible de recurso alguno; y, si bien presentó memorial en el que “apelaba” la decisión, aquel no podía ser valorado.

IV. IMPUGNACIÓN

9. Fue propuesta por el accionante, quien reiteró la falta de notificación de la Resolución del 24 de mayo de 2021 emitida por la Fiscalía 75 Especializada de esa ciudad, lo que imposibilitó la presentación oportuna del recurso de apelación; y, manifestó que, si bien remitió correo electrónico a su apoderada judicial, existe constancia de que el e-mail no fue recibido, “sin que la Fiscalía se preocupara por cumplir con la ritualidad de realizar la notificación conforme lo establece la ley”.

10. Recalcó que, contrario a lo manifestado por el juez constitucional, sí tenía legitimidad para recurrir en su calidad de víctima, dada la excepción a la regla, contenida en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, al disponer que “cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiere interés jurídico para recurrir”.

11. Finalmente, indicó que el recurso de apelación no fue interpuesto de manera extemporánea, pues lo presentó dentro de los términos de ley, una vez que tuvo conocimiento de la decisión que le fue adversa.

V. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de quien es su superior funcional.

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

15. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales[1].

16. En el presente caso, se estableció que la inconformidad del actor se centró en la presunta omisión de la Fiscalía 95 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolver el recurso de apelación promovido en contra de la determinación adoptada el 25 de mayo de 2021, a través de la cual resolvió la reposición incoada contra la Resolución del 22 de febrero de 2021, que ordenó el archivo de la investigación.

17. Se constata de los medios de convicción incorporados al trámite constitucional lo siguiente:

''>17.1. Mediante Resolución del 22 de febrero de 2021, la Fiscalía 75 Especializada de esta ciudad, resolvió: «abstenerse de continuar adelantando la presente investigación con arreglo de lo dispuesto en el artículo 327 de la ley 600 de 2000»>; y, en consecuencia, ordenó el archivo de la misma.

17.2. Notificado lo anterior, la apoderada judicial de IGNACIO TORRES NAVARRO, hoy accionante, interpuso recurso de reposición. Por su parte, el agente del Ministerio Publico, instauró los recursos de reposición y apelación.

17.3. Con decisión del 25 de mayo de 2021, la Fiscalía 75 Especializada de esta ciudad, resolvió no...

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