SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130060 del 23-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256333

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130060 del 23-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8051-2023
Fecha23 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 130060



SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


STP8051-2023

Radicación #130060

Acta 97


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS:


Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JONATHAN ENRIQUE BERDUGO BOLAÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca). Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal 080016001055201705621 descrito en la demanda.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


Luego de allanarse a cargos, el 17 de enero de 2019 el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla declaró penalmente responsable a JONATHAN ENRIQUE BERDUGO BOLAÑO de la comisión de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado en grado de tentativa y lo condenó a la pena de 204 meses de prisión, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Se encuentra recluido en la Penitenciaria de Media Seguridad de Guaduas (Cundinamarca).


La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. Mediante auto del 28 de diciembre de 2022, dicha autoridad le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso que requirió el condenado. Para el efecto, resaltó que no procede a su favor la concesión de ningún beneficio por expresa prohibición del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.


Inconforme con tal postura, el accionante interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca le impartió confirmación el 22 de marzo de 2023.


A juicio de B. BOLAÑO las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho, pues en su caso no aplica el contenido del artículo 68A del Código Penal, por cuanto los beneficios administrativos no pueden negarse, toda vez que están ligados al debido proceso y al principio pro homine. Su pretensión es dejar sin efectos las determinaciones adversas a sus intereses y, en consecuencia, concederle el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso.


TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:


Por auto del 11 de abril de 2023, la Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 19 abril, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a los interesados.


El apoderado de la víctima afirmó que JONATHAN ENRIQUE BERDUGO BOLAÑO goza de una rebaja del 50% de la pena y que no ha indemnizado a los padres del joven asesinado, razones por las cuales, se opuso a la prosperidad del amparo.


El Procurador 206 Judicial I de Guaduas pidió desestimar las pretensiones de la demanda de tutela, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.


A su turno, la Fiscal 38 Seccional del Atlántico y el Juez 3° Penal del Circuito de Barranquilla solicitaron la desvinculación del presente trámite, con fundamento en la falta de legitimación en la causa.


Por su parte, un Magistrado del Tribunal accionado precisó que la decisión emitida en segunda instancia obedeció a la aplicación expresa de la norma que regula la materia y, además, que la acción de tutela no es una instancia adicional para reabrir un debate que culminó, solo porque la decisión no fue favorable a los intereses del peticionario. Por ende, solicitó que se niegue la demanda. Adjuntó copia del expediente digital.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por...

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