SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 7000122040002023-00038-01 del 13-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256553

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 7000122040002023-00038-01 del 13-07-2023

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8062-2023
Fecha13 Julio 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7000122040002023-00038-01


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 70001220400020230003801

Radicación n.° 131530

STP8062-2023

(Aprobado acta n°128)


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).



I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado judicial, por Rover Manuel Regino Agámez contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que declaró improcedente su solicitud de amparo al derecho fundamental de petición.


En síntesis, el accionante argumentó que las decisiones proferidas el 27 de julio de 2022 y el 26 de abril de 2023 por los Juzgados 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito, ambos de Sincelejo, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 282 del Código de Procedimiento Penal actual, disposición que regula el interrogatorio a indiciado y sus efectos procesales.


II HECHOS



1.- Contra Rover M.R.A. se sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir. El 27 de julio de 2022, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.


2.- El 26 de abril de 2023, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Sincelejo confirmó la imposición de la medida de aseguramiento.


III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


3.- Rover M.R.A. promovió esta acción de tutela bajo el argumento según el cual las decisiones judiciales atacadas incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación de los efectos del interrogatorio indiciado regulado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Penal actual.


4.- El 6 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el proceso penal seguido contra Rover Manuel Regino Agámez está en curso y, en esa medida, el juez de tutela no puede intervenir en la causa. Además, indicó que el actor debió agotar previamente la acción de habeas corpus.


5.- Contra la anterior decisión, Rover Manuel Regino Agámez interpuso recurso de impugnación. En términos generales reiteró los argumentos de la demanda de tutela.



IV. CONSIDERACIONES


  1. Competencia


6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, del cual la Sala de Casación Penal es superior funcional.



b. Problema jurídico



7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las decisiones proferidas el 27 de julio de 2022 y el 26 de abril de 2023 por los Juzgados 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito, ambos de Sincelejo, respectivamente, incurrieron en un incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 282 del Código de Procedimiento Penal actual, disposición que regula el interrogatorio a indiciado y sus efectos procesales.


8.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.


c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.


9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

  

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

  

9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

  

10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.


d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad


11.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso.


12.- ii) La solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiaridad de acuerdo con los siguientes argumentos:


12.1.- En primer lugar, el actor agotó todos los medios de defensa judicial que le ofrece el ordenamiento jurídico para cuestionar directamente los efectos de la afectación de su derecho fundamental de la libertad personal con ocasión del proceso penal seguido en su contra, ya que contra la decisión de segunda instancia que confirmó la imposición de la medida no procede ningún recurso. En ese sentido, se entiende que en el escenario ordinario se agota la discusión con la interposición y resolución del recurso de apelación.


12.2.- En segundo lugar, el proceso penal no dispone de un incidente especial en el cual más adelante se pueda retomar en su estado original la discusión en relación con los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios que determinaron la imposición de la medida preventiva. Es más, el debate en torno a la medida de aseguramiento regresa, únicamente, bajos los postulados de los artículos 314 y 317 del Código de Procedimiento Penal actual, esto es, por razones de sustitución de la medida o de pérdida de su vigencia. No obstante, las circunstancias que ambientan este litigio son diferentes a las que fundamentan la imposición de la afectación a la libertad.


12.3.- En tercer lugar, el ejercicio previo de la acción de habeas corpus, en realidad, no es una exigencia constitucional que determine la procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, específicamente, la Corte Constitucional en Sentencia CC SU-016 de 2020 señaló que:


Normalmente, el habeas corpus se invoca en el marco de procedimientos penales, cuando, por ejemplo, se realiza una detención sin el cumplimiento de los requisitos formales, cuando esta se extiende tras haber precluido los términos legales previstos en la legislación penal, o cuando se concede la detención domiciliaria y, pese a ello, el condenado permanece en un establecimiento carcelario. Sin embargo, también se puede activar este mecanismo por fuera de este contexto, en escenarios como el servicio militar, o incluso frente retenciones establecidas por las autoridades indígenas, o frente a...

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