SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130525 del 23-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256681

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130525 del 23-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8298-2023
Fecha23 Mayo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 130525




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente



STP8298-2023 Radicación No.: 130525 Acta 97




Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS



1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN FRANCISCO NAVARRO GARCÍA, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 14 de marzo de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.


2. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, hoy Primero Civil del Circuito de esa misma localidad, y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.


ANTECEDENTES



3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral:


El ciudadano J.F.N.G., a través de mandatario judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, acceso a la administración de justicia y «buena fe», presuntamente vulnerados por los accionados.


Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que Juan Francisco Navarro García junto con F.Z.G. y A.J.E.C. promovieron proceso ordinario laboral contra el Acueducto Regional de Arjona, Turbaco y Turbana –ESP en Liquidación y los Municipios de Arjona, Turbaco y Turbana (Bolívar), a fin de que, entre otras pretensiones se declarara la existencia de los contratos de trabajo entre aquellos y la mencionada empresa de acueducto y, como consecuencia de ello, fueran condenados solidariamente al pago de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, dotaciones de vestido y calzado de labor, indemnización por despido injusto, reintegro al cargo que desempeñaban o a otro igual o de superior categoría, indemnización por el no pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, indemnización moratoria y pensión sanción, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco.


El 19 de octubre de 2006, el juez de conocimiento resolvió: 1) Declarar probadas las excepciones de fondo de inexistencia del demandado, a favor de los entes territoriales de Arjona, Turbaco y Turbana (Bolívar); 2) Declarar no probadas las excepciones de prescripción, pago total, falta de reclamación, causa lícita en la terminación de la relación laboral; 3) Declarar que entre los demandantes y la empresa Acueducto Regional Arjona, Turbaco y Turbana EICE ESP en Liquidación existió un contrato de trabajo; 4) Absolver a los Municipios de A., Turbaco y Turbana (Bolívar) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; y 5) Condenar a la Empresa de Acueducto convocada a juicio al reconocimiento y pago a favor de los demandantes de los intereses a la cesantía, indemnización por despido injusto y a la pensión sanción de los demandantes J.N.G. y Félix Zabaleta Góngora.


Para el efecto, en lo que a este trámite interesa, el a quo declaró probada la excepción propuesta denominada «INEXISTENCIA DEL DEMANDADO», en favor de los entes territoriales demandados, al considerar, entre otras cosas, que los actores no fueron empleados de los demandados y por tanto no estaban llamados a responder, decisión que fue apelada por la parte demandante y la Empresa de Acueducto Regional Arjona, Turbaco y Turbana (Bolívar).


El 22 de octubre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar los recursos de alzada, confirmó los numerales 1º, 2º, 3º 4º y 6º de la sentencia de primer grado y revocó parcialmente el numeral 5º y, en su lugar, absolvió al Acueducto Regional de Arjona, Turbaco y Turbana EICE ESP en Liquidación, de la pretensión relacionada con el pago de intereses a la cesantía y modificó la condena impuesta por concepto de indemnización por despido injusto de los demandantes. Entre otras consideraciones, expuso sobre la responsabilidad solidaria deprecada frente a los Municipios de A., Turbaco y Turbana, que en la demanda no se expresó el fundamento de la solidaridad, pero que si se aceptara que brotaba de lo previsto en los artículos 6 y 7 del Decreto 2127 de 1945, no estaba llamada a prosperar, porque no se probó i) el contrato de obra entre los citados municipios y la empresa demandada, ii) la condición de beneficiarios del servicio, y iii) que los entes territoriales fueran socios o codueños de la empresa.


Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido, respecto a las condenas impuestas a favor de J.F.N. y Félix Zabaleta, el cual fue concedido por el juez colegiado el 4 de agosto de 2009. Esta Sala de Casación Laboral, tras haber admitido el recurso extraordinario el 2 de diciembre de esa misma anualidad, lo declaró desierto el 24 de febrero de 2010.


El 12 de abril de 2010, la parte demandante, a través de su mandatario judicial, a continuación del ordinario laboral, presentó demanda ejecutiva ante el juzgado de conocimiento, a fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la Empresa de Acueducto Regional Arjona, Turbaco y Turbana EICE ESP en Liquidación por los siguientes conceptos: indemnización por despido sin justa causa $11.137.740; intereses de mora $5.750.866; «sanción pensión» a favor de F.Z. $65.802.928, indexadas, y el 26 de mayo de 2010, el juez llevó a cabo la diligencia de denuncia de bienes.


El 27 de agosto de esa misma anualidad, el Juez Segundo Promiscuo de Turbaco declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo y ordenó remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en la previsto en la Resolución 003967 de 18 de mayo de 2001, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la Empresa Acueducto Regional Arjona, Turbaco, Turbana EICE ESP, dispuso la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la aplicación de las reglas previstas en los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995.


El 12 de octubre de 2010, la Superintendencia de Sociedades recibió el expediente, bajo el radicado 2010-01-256229, entidad que mediante oficio 650-002501, devolvió el expediente al juzgado de origen informándole que la Superintendencia que adelantaba la liquidación era la de Servicios Públicos Domiciliarios, razón por la cual el juez de conocimiento resolvió corregir el numeral segundo del auto de 27 de agosto de esa misma anualidad, en el sentido de que el expediente se debía remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que recibió el expediente el 10 de febrero de 2011.


El 11 de junio de 2011, el ex liquidador de la Empresa de Acueducto Regional Arjona, Turbaco y Turbana EICE ESP, puso en conocimiento del Juzgado que dicha empresa terminó su existencia legal en el año 2005, habiéndose surtido todas las etapas y procedimientos establecidos legalmente, óptica bajo la cual no era responsable la Superintendencia de resolver dicho asunto, ante la existencia de un proceso ante las instancias competentes y devolvió el expediente al despacho de origen.


El 9 de abril de 2012, el apoderado de la parte ejecutante solicitó copia...

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