SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002023-00073-01 del 24-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257122

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002023-00073-01 del 24-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8482-2023
Fecha24 Agosto 2023
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6300122140002023-00073-01



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC8482-2023

Radicación n° 63001-22-14-000-2023-00073-01

(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 26 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “J” contra el Juzgado de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito alimentario n° “2023-00000”.


ANOTACIÓN PRELIMINAR


Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.


2. En síntesis, expuso que en relación con la demanda ejecutiva de alimentos a favor de su menor hija “M”, la cual promovió en su contra “N”, cuyo mandamiento de pago fue librado por el Juzgado de Familia de “Y”, «el 22 de noviembre de 2022, la apoderada de la parte demandante, realiza la notificación vía correo electrónico, incumpliendo la ley 2213 [de 2022] en lo que respecta a lo reglado como requisito de validez», en tanto «no se especificó de manera expresa los días que disponía para pagar la obligación y para formular excepciones».


Que el «15 de diciembre de 2022 contesté la demanda (…), pues vi un embargo en mi salario (…), [y] paralelamente interpuse un incidente de nulidad por indebida notificación», respecto de lo cual el accionado, «notificó por estado el 02 de junio de 2023 auto interlocutorio en el que se deniega el incidente de nulidad, [aduciendo] que no es necesario que la notificación personal de la demanda contenga el término que tiene el demandado para contestar», decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación.

Que, mediante proveído del 6 de julio de 2023, el juzgado «no repuso el auto [anterior], así mismo, denegó el recurso de apelación interpuesto como subsidiario teniendo en cuenta que se trata de un proceso de única instancia»; que dicha actuación no se ajusta a derecho, pues «este término puede variar dependiendo del proceso y de las normas específicas aplicables a cada caso, lo que no es de conocimiento general», y tal información se requiere «para ejercer [el] derecho a la defensa».


Que el tipo de notificación empleado en su caso, tampoco satisface lo exigido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, porque «ni en la demanda, ni en la notificación la parte demandante enunció como obtuvo la dirección del correo electrónico ni la evidencia», y reiteró que «no me enteré de la providencia [y] de la existencia del proceso (…) con ocasión del embargo de mi salario, razón por la que inmediatamente procedí a dar contestación a la demanda».


3. Se infiere que lo pretendido, es que se invalide lo actuado en el ejecutivo de alimentos seguido en su contra, y se renueve a partir de la notificación del demandado.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Juez de Familia de “Y” se remitió a los pronunciamientos realizados «en los proveídos fechados a 1° de junio y 5 de julio del 2023, [los cuales] se encuentran fundamentados en las documentales allegadas al plenario tanto por la parte actora como por el ejecutado, observándose que el acto de notificación se llevó a cabo cumpliendo con los lineamientos previstos por el art. 8° de la Ley 2213 del 2022», por lo que en ellos «no se cometieron ningún tipo de arbitrariedades o falencias que haga necesaria la intrusión [deprecada]».

2. “N”, se opuso a las pretensiones aseverando que «no es cierto que el demandado haya conocido el proceso pro un embargo. En el escrito que conforma el anexo 6 de la contestación extemporánea de la demanda, se indica que el 3 de diciembre de 2022 el demandado abrió la notificación porque se le había ido a correo no deseado, lo que significa que conocía el contenido de todo el paquete de notificación, incluido el mandamiento de pago y no obstante manifiesta bajo juramento que no [lo] conoce». Que «no es cierto que en la notificación deba indicarse el término de que dispone el demandado para contestar la demanda, ya que en el mandamiento de pago aparece dicha información [y advirtió] que el accionante en tutela y demandado en el proceso ejecutivo, es abogado y conoce a ciencia cierta los términos de que disponer para contestar», y cuestionó al actor señalando que «¿si no conocía el mandamiento de pago, como fue posible que propusiera excepciones extemporáneas contra dicho mandamiento, si no sabía que era lo que se le estaba ejecutando?».


3. La Procuradora (…) Judicial de Familia de “X”, conceptuó que «no cabe el análisis de las vías de hecho que pone de presente el accionante, por cuanto las decisiones emitidas por el juzgado accionado de ninguna manera se trata de pronunciamientos irrazonables o caprichosos, pues basta evidenciar que la negativa del juzgado de tramitar el recurso de reposición que interpusiera el demandado frente al mandamiento ejecutivo se fundamenta en el hecho que el mismo resultó extemporáneo y no había lugar a nulitar la actuación procesal, ya que el ejecutado fue notificado en debida forma».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Negó el auxilio señalando que «con independencia de compartir o no los argumentos que en la decisión se exteriorizaron para negar el pedimento de invalidación incoado por el tutelante, lo cierto es que la conclusión a la que ahí finalmente se arribó, en modo alguno puede ser descalificada o tildada como arbitraria y caprichosa, [ya que], surge palmario que la presunta irregularidad por ausencia de indicación del plazo para el pago de la obligación y para la formulación de excepciones, no es una exigencia o elemento axiológico del régimen de notificación de la Ley 2213 [de 2022], dado que (…) corresponde al régimen que prevé los artículos 291 y 292 del C.G.P., modo de comunicación que nunca se utilizó para el implicado caso». Asimismo, precisó que como en la orden de pago remitida al demandado, «se indicó con claridad la información que hoy echa de menos, es dable señalar que se le garantizó plenamente su derecho a la defensa; cosa distinta es que aquel no lo hubiere ejercido en la oportunidad concedida».


IMPUGNACIÓN


La interpuso el querellante para criticar que se hubiera avalado como razonable una decisión que contraría el ordenamiento legal, pues «el tribunal no tuvo en cuenta que en el proceso ejecutivo de alimentos (…), se presentó el 11 de enero de 2023 un incidente de nulidad por indebida notificación, incurriendo en una vía de hecho el juzgado (…), ya que dicho incidente fue negado de plano (…) mediante auto notificado por estado el 2 de junio de 2023, vulnerando el art. 129 del C.G.P, [porque] no le dio el tramite incidental»; agregó que no procedía el rechazo previsto en el canon 130 ibidem, en tanto que el argumento propuesto «se encuentra dentro de los que enuncia de manera taxativa [el citado estatuto adjetivo]».


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el...

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