SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62189 del 02-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257172

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62189 del 02-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP319-2023
Fecha02 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente62189
SDS

CUI 20001600123120110032603

SEGUNDA INSTANCIA 62189

YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLEVER


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



SP319-2023

Radicación # 62189

Acta 147


Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS:


Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el fallo absolutorio proferido el 29 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Valledupar en favor de la doctora YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLEVER (Juez 2 del Circuito de Familia de la misma ciudad), acusada por el delito de prevaricato por acción.


HECHOS:


A la doctora Y.S., (nacida en Fundación, M., el 28 de marzo de 1.956) en su condición de Juez 2 del Circuito de Valledupar (posesionada en tal cargo desde el 23 de agosto de 1991), le correspondió conocer del proceso de divorcio de T.M.C.M. contra Nasser Yassin Carbonel Gómez, en el cual declaró mediante sentencia del 30 de abril de 2008, la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre las partes.


Luego, la demandante presentó el trabajo de inventario y avalúo en el que relacionó como único bien de la sociedad conyugal, la casa de habitación ubicada en la carrera 19C No. 14B – 06, lote 15, manzana F de Valledupar, avaluada en $47’500.000 y como pasivo, un crédito a favor del Banco Davivienda por $23’198.744, suma que fue destinada a la adquisición de la vivienda.


Además, informó que antes del divorcio N.Y.C. le vendió el 50% del inmueble y ella se comprometió a asumir la totalidad del crédito a favor del Banco Davivienda.


El inventario y avalúo fue aprobado por la doctora SOLÓRZANO CLEVER y, posteriormente, por auto del 12 de diciembre de 2008, designó a una auxiliar de la justicia para que realizara el trabajo de partición.


La partidora concluyó que como el activo líquido de la sociedad era de $47’500.000, correspondientes al valor del inmueble, del cual N.C. vendió el 50% a T.M.C. antes de la cesación de efectos civiles, a ella correspondía el 100% del activo líquido de la sociedad conyugal por $24’301.256, y por haber asumido el pasivo con Davivienda también tenía derecho a $23’198.744.


La J.Y.S. aprobó sin observación alguna el trabajo de partición y adjudicación, a través de providencia del 6 de febrero de 2009, acogiendo la argumentación de la partidora.


Entonces, C.G. promovió proceso ordinario de rescisión por lesión enorme, que culminó con sentencia del 28 de febrero de 2012 a su favor, dictada por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, pues como el bien inmueble pertenecía al haber de la sociedad conyugal porque fue adquirido por uno de los cónyuges a título oneroso dentro del matrimonio, una vez disuelto el vínculo matrimonial tenía que tramitarse la liquidación de conformidad con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley 28 de 1932, de manera que se declaró la rescisión por lesión enorme del trabajo de partición y adjudicación adelantado en el proceso de divorcio y se ordenó rehacerlo, decisión confirmada por el Tribunal de Valledupar mediante providencia del 4 de diciembre de 2013, al conocer de la apelación de T.C..


N.Y.C. instauró la correspondiente denuncia ante la Fiscalía.


ACTUACIÓN PROCESAL:


El 25 de mayo de 2018, en el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, la Fiscalía imputó a la doctora YADIRA SOLÓRZANO la comisión del delito de prevaricato por acción en calidad de autora. El 13 de agosto de 2018 fue radicado el escrito de acusación y la correspondiente audiencia se realizó el 19 de febrero de 2019 por el punible mencionado. Una vez surtido el debate oral, el Tribunal de Valledupar profirió sentencia absolutoria el 29 de noviembre de 2021, contra la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación.


SENTENCIA IMPUGNADA:


Luego de citar jurisprudencia acerca del delito de prevaricato por acción y sus exigencias, así como de reconocer la calidad de servidora pública de la acusada en su condición de Juez 2 del Circuito de Familia de Valledupar, se resaltó que la Fiscalía aportó copia de la sentencia del 6 de febrero de 2009, aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación de bienes, tachada como prevaricadora. También contó con el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal, presentado el 19 de enero de 2008, por la auxiliar de la justicia E.A.I..


Concluyó aquella Corporación que la sentencia aprobatoria del trabajo de partición es contraria a los artículos 1781-5, 1830 del Código Civil y 4 de la Ley 28 de 1932, pues la acusada asignó el 100% del único bien de la sociedad a la demandante Tania Camacho, desconociendo que una vez deducidas las deudas sociales, que en este caso consistían en una obligación hipotecaria, el activo liquido debía dividirse por partes iguales entre ambos cónyuges, privando así al demandado Nasser Yassin Carbonel del 50% de los gananciales, a los cuales tenía derecho sin consideración a que vendió la mitad de su derecho de propiedad a su esposa durante la vigencia del matrimonio.


Consideró acreditada la condición de autora de la acusada, pues declaró en el juicio que firmó la decisión proyectada por el judicante M.V. y así lo corroboró la secretaria M.P..


Respecto del dolo exigido en el prevaricato por acción, señaló que la Fiscalía solicitó valorara que se trata de una funcionaria con 17 años en el ejercicio del cargo para cuando dictó la sentencia cuestionada, tiene posgrado en derecho de familia y es docente universitaria; además, en la decisión consignó una vaga apreciación de las normas sobre el proceso de divorcio, asunto que ya estaba culminado.


Adicionalmente, el denunciante declaró que escuchó a J.A., compañero de su ex esposa, decir que en un almuerzo en el cual estaba la auxiliar de la justicia partidora, la acusada y la secretaria del juzgado, que la doctora Y.S.C. les dijo que prepararan la sentencia y se la llevaran al despacho para firmarla.


La acusada admitió que se equivocó, pero no en un acto de corrupción, mucho menos por un almuerzo como lo dijo la Fiscalía, sino porque actuó de forma ligera o por ignorancia al no referir el pasivo de la sociedad. Manifestó que no conocía a las partes del proceso de divorcio y liquidación y adjudicación de bienes, aun cuando conocía al padre de T.C., quien fue magistrado en la misma jurisdicción, pero no tiene relaciones personales con él, a raíz de un problema cuando litigó ante su despacho.

A partir de lo expuesto, consideró el Tribunal que la Fiscalía no probó más allá toda duda el dolo en la conducta de la acusada para que se configure el delito de prevaricato por acción, esto es, el conocimiento exento de error y voluntad de transgredir la ley penal, al dictar la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación de bienes.


En efecto, se trató de una decisión “de cajón”, esto es, con un contenido genérico que puede aplicarse a un número indeterminado de procesos, después de hacer al comienzo unos ajustes relacionados con la identificación del trámite y de las partes. Así, esta providencia resulta casi idéntica a las sentencias del 16 de diciembre de 2008 y 1 de diciembre de 2009, ambas en procesos de partición y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal, que permiten establecer cuál era el proceder de la acusada.


De otra parte, con el testimonio de F.Z. se introdujo la estadística del Juzgado 2 de Familia de Valledupar, en la cual se verifica el alto número de procesos a cargo de la acusada, así como el volumen de las providencias dictadas por ésta, lo que permite concluir que se utilizaban modelos de sentencias para evacuar rápidamente algunos procesos, particularmente en donde no existía controversia entre las partes, como sucedió en el asunto analizado en esta oportunidad, es decir, no se trata de una sentencia confeccionada expresamente para torcer la ley.


El tema de la liquidación y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal conformada por N.C.G. y T.C., contrario a lo sostenido por la Fiscalía, tenía cierta complejidad en cuanto durante la vigencia del matrimonio, el primero vendió a la segunda el 50% del derecho de dominio que tenía sobre el único activo de esta sociedad, lo que podía generar alguna confusión –como lo adujo la doctora YADIRA SOLÓRZANO—, pues el denunciante recibiría una suma durante la vigencia del vínculo por la venta de su parte del inmueble y otra por concepto de gananciales sobre la misma casa al momento de la liquidación y adjudicación de bienes, motivo por el cual la acusada supuso que no se le debía adjudicar algo, como lo planteó la partidora, máxime si en 17 años de funcionaria de familia no había resuelto una situación similar.


Sobre la declaración de N.Y.C. consideró el Tribunal que su testimonio es de oídas, sin que aporte mayores datos en orden a probar el dolo a partir de un supuesto contubernio o colusión entre la acusada, la partidora, la secretaria del despacho y la demandante, de manera que se trata de una prueba insuficiente para edificar un fallo de condena, máxime si el testigo directo J.A. se encontraba disponible para declarar en el juicio oral, pero la víctima no informó a la Fiscalía oportunamente de su existencia y de los hechos que supuestamente conoció.


Como la Fiscalía pretendió demostrar el dolo con base en los yerros señalados en el salvamento de voto del fallo de segunda instancia de la sentencia de divorcio, referidos a irregularidades en la notificación del auto admisorio de la demanda, pues el emplazamiento al demandado no se hizo en un periódico de amplia circulación, yerro que según el fiscal, la acusada pudo corregir en la etapa de liquidación y adjudicación de bienes, notificando personalmente al demandado Y.C. y no lo hizo, consideró el Tribunal que la acusada ordenó fuera notificado del auto admisorio de la demanda de divorcio, lo cual no se realizó porque la dirección registrada no era la...

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