SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95556 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257309

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95556 del 16-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1965-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95556
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1965-2023

Radicación n.° 95556

Acta 28

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de mayo de 2021, en el proceso que E.P.D.J.J.G. adelantó en contra de la recurrente.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada J.I.G.F., con sustento en el artículo 141, causal 1, del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

E.P. de J.J.G. demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) referida, para que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común desde el 10 de marzo de 2014, junto con los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.

Fundó sus aspiraciones en que nació el 11 de noviembre de 1975 y que, desde el 18 de julio de 2011 hasta el 30 de marzo de 2012, desarrolló labores como operaria en Punto Oriente Textil S.A.S., mediante contrato de trabajo.

''>Que por motivo del diagnóstico «C186 TUMOR MALIGNO DEL COLON DESCENDENTE, X933 COLOSTOMÍA, R32X INCONTINENCIA URINARIA, NO ESPECIFICADA Y R522 OTRO DOLOR CRÓNICO», >el 11 de mayo de 2016, Seguros de Vida Alfa S.A. dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 52.27%, de origen común, estructurada el 15 de diciembre de 2015. Que el 7 de septiembre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Antioquia dictaminó que la limitación se estructuró el 10 de marzo de 2014.

Agregó que Porvenir S.A. negó la prestación por invalidez, con el argumento de que no se satisficieron las semanas exigidas. Que el 6 de junio de 2017, Punto Oriente Textil S.A.S efectuó el pago del periodo correspondiente a marzo de 2012 y que la reiteración de la solicitud fue respondida desfavorablemente porque el pago no podía ser tenido en cuenta por haberse efectuado después de la estructuración de la invalidez.

Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de integración de la litis por pasiva, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.

Admitió la fecha de nacimiento, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y la negativa a reconocer la pensión de invalidez por no satisfacer los requisitos; así mismo, que no tuvo en cuenta los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez. Dijo que no le constaba lo demás.

En su defensa, afirmó que no había lugar a reconocer la pensión por invalidez, toda vez que el afiliado no cumplió las exigencias del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Que no podía incluir los aportes pagados extemporáneamente, en marzo de 2012, pues el pago debe hacerse antes de la ocurrencia del siniestro; por ello, el empleador debe asumir el pago de la prestación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 12 de junio de 2020, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Porvenir S.A. y no impuso costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante y la apelación de la demandada, el Tribunal revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la AFP Porvenir S.A. a reconocer la prestación por invalidez, en cuantía igual a un salario mínimo y por 13 mesadas al año, a partir del 10 de marzo de 2014. Calculó en $69.467.650 el retroactivo causado hasta el 30 de abril de 2021, indexado al momento del pago. Gravó a la demandada con las costas de las instancias.

Ubicó el problema jurídico en definir si la actora satisfizo las exigencias legales para ser beneficiaria de la prestación por invalidez.

Memoró que los dictámenes emitidos por las entidades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral, no son prueba solemne. De esta suerte, en aplicación del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, aquellos elementos de juicio quedan sometidos al escrutinio del juez, como parte de la facultad de libre formación del convencimiento (CSJ SL16374-2015).

Asentó que en aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, era necesario acreditar una PCL superior al 50%, más 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración.

De la historia laboral, extrajo que la accionante cotizó en toda su vida laboral 292 semanas, 52.048 dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. Consideró procedente colacionar los aportes que Punto Oriente Textil S.A.S pagó en forma extemporánea el 6 de junio de 2017, en tanto de la certificación laboral y la liquidación de prestaciones sociales, halló acreditado que J.G. le prestó servicios desde el 18 de julio de 2011 hasta el 30 de marzo de 2012.

''>Acotó que el empleador retiró a la trabajadora del sistema general de pensiones en marzo de 2012, pero no realizó el pago de aportes del mes aludido. Por ello, Porvenir S.A. requirió la completitud del aporte pero, en respuesta, aquel «rechazó la novedad de deuda presunta, respondiendo al Fondo que por error reportó la novedad de retiro de la demandante en marzo, cuando en verdad ocurrió en febrero de 2012». >En ese contexto, coligió que, a pesar de que no constaba en la historia laboral, el juez singular dio por cierto que la novedad de retiro se perfeccionó en febrero de 2012, sin tener en cuenta que, según la certificación del mismo empleador, la terminación del contrato se produjo realmente en marzo de ese año.

Entonces, concluyó que, «al haberse dado el cobro por la AFP demandada (fl. 186), y haberse dado el pago por parte del empleador requerido (fls. 43 y 44), ya no hay mora por parte de este último y por tanto se convalidaron las semanas correspondientes al mes de marzo de 2012».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante un cargo replicado en tiempo, la demandada pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

VI. CARGO ÚNICO

Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, que generó infracción directa de los artículos 17 y 70 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 2280 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, que propició aplicación indebida de los artículos 38 a 41 y 69 de la Ley 100 de 1993.

Luego de trascribir apartes del fallo acusado, deja por fuera de discusión la fecha de estructuración de la invalidez y que la actora laboró hasta marzo de 2012. También, que la AFP adelantó la gestión de cobro y que los aportes de ese periodo se efectuaron el 6 de junio de 2017.

Arguye que el ad quem erró al validar cotizaciones pagadas «mucho después» de estructurada la invalidez, de suerte que terminó por imprimir una hermenéutica equivocada a las normas que regulan las acciones de cobro en el sistema de seguridad social y los efectos de la mora en el pago de aportes.

''>Dice que si el ad quem >tuvo en cuenta que realizó la gestión de cobro para el pago de los aportes en mora, no existe razón para que sea responsable del reconocimiento de la prestación por invalidez. Menciona la sentencia CSJ SL2163-2022 y sostiene que únicamente «cuando la administradora no demuestre haber adelantado las acciones de cobro correspondientes es la directa obligada al reconocimiento de la prestación».

''>Expone que un correcto entendimiento del marco normativo aplicable, no permite concluir que «las administradoras de pensiones deben otorgar las prestaciones así los empleadores se encuentren en mora en el pago de las cotizaciones»>. Asevera que el hecho de que cuenten con el mecanismo para gestionar el cobro, traduce que deban responder por una obligación que es del patrono incumplido.

Estima que una intelección adecuada del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, impone entender que la obligación del empleador es pagar su aporte y el del trabajador y, en caso de que no practique el descuento al trabajador, debe asumir el pago de la totalidad de la contribución.

''>Recuerda que la asunción de los riesgos que se hallaban en cabeza de los empleadores, «está precedida de algunos pasos y requisitos, pues no opera de forma automática»>. Reitera que cuando no se soluciona el valor de la cotización, «no puede presentarse el traslado de la...

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