SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96527 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257348

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96527 del 16-08-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1967-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96527
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1967-2023

Radicación n.° 96527

Acta 28

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI -COMFANDI-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2022, en el proceso que J.M.N.V. adelantó en su contra.

I. ANTECEDENTES

J.M.N.V. pidió declarar la nulidad o ineficacia de la transacción suscrita con la demandada el 14 de diciembre de 2015; también, la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 16 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2015. Reclamó el pago del auxilio de cesantía e intereses, prima de servicios, compensación por vacaciones, indemnizaciones por falta de pago de prestaciones sociales, no consignación de la cesantía y falta de pago de los intereses sobre esta última. Además, la indemnización por despido sin justa causa, el reembolso de los pagos a la seguridad social, la indexación y las costas del proceso.

Relató que prestó servicios a la Caja dentro de los extremos antedichos, para desempeñarse como médico general en el área de urgencias de las clínicas de propiedad de la demandada. Que si bien, suscribió un contrato de prestación de servicios, siempre actuó bajo subordinación de la contratante, con los implementos suministrados y en los horarios asignados. Destacó que debía garantizar disponibilidad permanente para cubrir los turnos del área.

Mencionó que el 14 de diciembre de 2015, el ente demandado reunió a los médicos de urgencias para informarles sobre su enganche mediante contrato de trabajo, con la advertencia de que debían firmar un acta de transacción y otra para la terminación del contrato de prestación de servicios, lo que implicaba renunciar a derechos ciertos e indiscutibles. Precisó que el nuevo vínculo cursó desde el 1 de enero hasta el 21 de diciembre de 2016, cuando el empleador lo dio por terminado sin justa causa.

C. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de cumplimiento de todos los requisitos de existencia y validez del negocio jurídico, contrato de transacción, inexistencia de la causal de nulidad invocada –fuerza-, petición de lo no debido, carencia de derecho sustancial e inexistencia de las obligaciones demandadas.

Adujo que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, celebró con el actor un contrato de prestación de servicios, en que el prestador tenía autonomía para definir su agenda, sin cumplimiento de horario, sino un registro de llegada y salida. Precisó que si bien, el contrato previó multas por inasistencia, era con el fin de motivar al contratista a solucionar o gestionar su asistencia en forma adecuada.

Explicó que el cambio en la forma de contratación fue fruto del acuerdo entre las partes y que, mediante transacción, se acordó el pago de una suma considerable al demandante. Admitió la celebración del contrato de trabajo y su ejecución desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2016, cuando finalizó con justa causa, por la comisión de una falta grave prevista en el reglamento interno de trabajo y admitida por el trabajador.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 18 de julio de 2018, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar la apelación del actor, el Tribunal resolvió:

Primero: REVOCAR la sentencia 232 del 18 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y en su lugar:

Segundo: DECLARAR la ineficacia del acta de transacción firmada entre el demandante y C. el 14 de diciembre de 2015, conforme lo expuesto.

Tercero: DECLARAR que entre el demandante y C. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de junio de 2014 y el 21 de diciembre de 2016, sin solución de continuidad, conforme lo expuesto.

Cuarto: CONDENAR a C. al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, en el periodo comprendido entre el 16 de junio y 31 de diciembre de 2014 y el 1° de enero al 31 de diciembre de 2015 en suma, de $10.839.629.

Quinto: CONDENAR a C. al reconocimiento y pago por concepto de intereses sobre las cesantías el cual asciende a $1.300.755, el de las primas de servicio a $9.938.405 y las vacaciones a $4.515.117.

Sexto: CONDENAR a C. a pagar al demandante la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que arroja la suma de $140.800.920, conforme lo expuesto.

Séptimo: CONDENAR al pago de la indemnización moratoria, en un equivalente de $114.606.475, y a partir del 22 de diciembre de 2018 intereses a la tasa máxima de mora que fije la Superintendencia Financiera, conforme lo expuesto.

Octavo: CONDENAR al pago de la sanción por no pago de intereses a las cesantías, en suma, de $2.601.510, conforme lo expuesto.

Noveno: CONDENAR a la demandada a la devolución de aportes al sistema de seguridad social, por valor de $13.936.000, conforme lo expuesto.

Décimo: AUTORIZAR a la demandada que descuente la suma de $6.845.617, como valor reconocido mediante transacción al demandante, conforme lo expuesto.

Décimo primero: ABSOLVER de la indemnización por despido injusto, conforme lo expuesto.

Décimo segundo: REVOCAR las costas de primera instancia, y en su lugar CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada y en favor de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Centró su competencia en definir si entre las partes había existido un contrato de trabajo, desde el 16 de junio de 2014 hasta el 14 de diciembre de 2015; en caso positivo, ‹‹si es ineficaz lo determinado en el acuerdo de transacción suscrito entre el demandante y el Subdirector de salud de Comfandi el 14 de diciembre de 2015, y por ende, si existió la unidad contractual entre el 16 de junio de 2014 al 21 de diciembre de 2016». Asimismo, según el resultado, se ocuparía de proveer sobre la procedencia de las demás pretensiones y su monto.

No halló controversial que el actor prestó servicios personales en la Clínica Amiga, de propiedad de la accionada, desde el 16 de junio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015; ni que entre el 1 de enero y el 21 de diciembre de 2016, estuvo vinculado a través de un contrato de trabajo. Siempre, como médico general del área de urgencias.

Repasó la presunción de contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del estatuto laboral, así como apartes de las sentencias CSJ SL9156-2015 y CSJ SL4027-2017. A renglón seguido, se remitió a los testimonios de G.L.M.D., I.L.Z.F., F.R.O. y A.G.T.P.; de estos dichos, dedujo la prestación personal de servicios a favor de la demandada, ‹‹de ahí que se materializó la presunción de existencia de contrato de trabajo».

Consideró que los demás medios de prueba no derruían la presunción, sino que, por el contrario, reafirmaban el contrato de trabajo. Advirtió que si bien, obraba contrato de prestación de servicios, ‹‹cosa distinta es cómo se haya llevado a la práctica la relación de trabajo pactada». En ese orden, volvió sobre los tres primeros testimonios para enfatizar que confluyeron en describir que el actor se desempeñó como médico general en el área de urgencias «en turnos rotativos», programados anteladamente, elaborados por la coordinadora de urgencias e impuestos, de suerte que no se consultó disponibilidad de los galenos. Agregó que:

[…] eran turnos de 6, 8 o 12 horas al día, que eran de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. o de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., que en principio firmaban una bitácora, luego los hacían firmar un acta al ingreso, que de la enfermería estaban pendiente que llegaran puntual al turno; que no podía atender pacientes particulares por su cuenta, eran solo los afiliados a la EPS. Asimismo, que los instrumentos para prestar el servicio eran exclusivos de la clínica, tenían una bata con el distintivo de Comfandi, que cuando no podían asistir al turno debían informar por escrito, y debían conseguir a otro médico compañero para que cubriera los turnos, pues no podían enviar a nadie fuera de la institución; que recibieron capacitaciones por parte de Comfandi para el manejo del servicio y bioseguridad, sobre protocolos institucionales, entre otros, que eran obligatorias y les hacían firmar la asistencia. Además, que los coordinadores de servicio,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR