SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96331 del 17-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257407

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96331 del 17-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2019-2023
Fecha17 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96331
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2019-2023

Radicación n.° 96331

Acta 24

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O.R.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA.

I. ANTECEDENTES

O.R.B. demandó a la Pontificia Universidad Javeriana para que se declarara que existió un contrato de trabajo del 12 de enero de 1988 al 2 de diciembre de 2011, el cual terminó sin justa causa por decisión de la empleadora; que no fue afiliado a seguridad social ni se le notificó dentro de los 60 días siguientes a la extinción del vínculo, las entidades en que se realizaron las cotizaciones a los subsistemas de salud, pensiones y parafiscales; que se le adeudan acreencias laborales.

Pidió que, en consecuencia, se la condenara al pago de la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $2.437.000, a partir del 3 de diciembre de 2011, junto con las mesadas retroactivas debidamente indexadas o, en subsidio, el cálculo actuarial a favor de Colpensiones durante todo el tiempo de relación contractual, más la indemnización por despido sin justa causa.

Así mismo, que se ordenara la cancelación de las cesantías, sus intereses y las vacaciones del periodo del 1° de enero al 2 de diciembre de 2011; las primas del último semestre de labores y la sanción moratoria del 65 del CST.

Relató que el 12 de enero de 1988 inició a laborar para la Pontificia Universidad Javeriana como profesor de medio tiempo; que el 12 de enero 1990 fue nombrado como docente de tiempo completo; que fue sacerdote de la Compañía de Jesús hasta el 2011, fecha en la que decidió conformar una familia; que, tras solicitar su dispensa sacerdotal, la demandada le canceló las clases del período académico 2012, terminando tácitamente su contrato sin justa causa.

Contó que se desempeñó como docente de las facultades de arquitectura y teología, dictando diferentes asignaturas; que durante los 23 años, 10 meses y 21 días de labores, recibió órdenes, cumplió un horario de trabajo y percibió un salario mensual sobre el cual se hacían deducciones con destino a la Compañía de Jesús; que su remuneración en el 2010, correspondió a $3.250.300.

Expuso que no fue afiliado a seguridad social en pensiones; que no le fueron cancelados los créditos laborales que reclama, por lo que su empleadora se encuentra en mora; que, a pesar de presentar reclamación ante la institución educativa, ha sido negada argumentándosele que no existió una relación contractual laboral con él (f.° 2 a 17, cuaderno n.° 1 del juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones. Negó los hechos, con excepción del referente a la dispensa sacerdotal del accionante, del cual afirmó no constarle, por ser ajeno a ella.

Argumentó: i) Que no sostuvo relación laboral con el reclamante, pues celebró un Convenio de Cooperación con la Compañía de Jesús, para que sus integrantes realizaran actividades de apostolado al interior de la comunidad académica, administrativa y en el medio universitario, excluyendo de manera expresa ese tipo de vinculación contractual, en razón a que aquellos servicios se ejecutaban en ejercicio de los derechos constitucionales de culto y asociación, conforme a su opción de vida de los religiosos pertenecientes a la referida congregación, atendiendo sus votos de pobreza y obediencia.

ii) Que, por tanto, la labor del señor R.B. fue en virtud de su apostolado, sin ánimo remuneratorio y sin que hubiese estado sujeto a subordinación laboral, por lo que no incurrió en omisión.

Propuso en su defensa las excepciones perentorias de: inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción y genérica (f.° 97 a 25, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de septiembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por la pasiva que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y falta de título y causa en el demandante, todo conforme a las consideraciones dadas en antelación;

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Pontificia Universidad Javeriana de todas y cada una las pretensiones incoadas en su contra en el libelo introductorio conforme a las consideraciones dadas en precedencia;

TERCERO: Las costas de esta instancia estarán a cargo del demandante, señalándose como agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos ($300,000); y

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión deberá consultarse con el superior como quiera que le resultó totalmente adversa a los intereses del aquí demandante (acta de f.° 243 a 244 en relación con el CD de f.° 242, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2021, confirmó la de primera.

Dijo que determinaría si entre las partes existió un contrato de trabajo y, de ser así, si había lugar a reconocer al reclamante las prestaciones, vacaciones y pensión solicitadas.

''>Señaló que se acreditó que el actor prestó servicios personales como docente en la institución educativa demandada, en la facultad de teología, durante el segundo semestre de 1976 y desde el 1° de enero de 1989 al 30 de diciembre de 2011; que su labor la desarrolló por «disposición de la Compañía de Jesús, en su condición de miembro perteneciente a la misma, quien lo asignó para ser su apostolado en las instalaciones de dicha Universidad>».

Lo anterior, conforme fue señalado en la demanda y su contestación y lo demuestra la Certificación del 18 de febrero de 1998, suscrita por el secretario académico en la que se lee:

Que el PADRE O.R.B., S.J. es profesor de la Facultad de Teología en Zas cátedras de PSICOLOGÍA Y PASTORAL de tiempo completo (f.° 22), la ubicación en la categoría de Profesor Asistente del Escalafón a partir del 22 de julio de 1999 (f.° 23) y la colaboración en diciembre de 2006 para la evaluación de obras de producción intelectual por encargo del padre rector (f.° 24 a 25).

Manifestó que los artículos 22 y 23 del CST definían el contrato de trabajo y sus elementos y, el 24, ibidem, previó una presunción legal sobre su existencia, una vez que acreditada la prestación personal del servicio; que esto se traducía en una ventaja probatoria para el pretenso trabajador, que debía ser desvirtuada por la empleadora, según la sentencia CSJ SL362-2018; que al haberse demostrado ese primer elemento por parte del accionante, analizaría si la convocada desvirtuó la naturaleza laboral de la relación.

Afirmó que la certificación laboral de folio 91 del cuaderno n.° 1 del expediente, daba cuenta de la prestación de los servicios del reclamante como profesor, sus extremos y el tiempo de dedicación; que, aunque por regla general debía tenerse por cierto su contenido, el análisis conjunto de:

[…] la FE DE ERRATAS […] (f.° 140 a 142), los Estatutos de la Universidad (f.° 144 a 192), el Convenio de Cooperación entre la Provincia Colombiana de Compañía de Jesús y la Pontificia Universidad Javeriana, sus otrosí y nuevos convenios (f.° 198 a 208, 134), la certificación expedida el 18 de noviembre de 2019 por el Vice - Provincial de la Compañía de Jesús en Colombia, la fórmula de votos del gremio con la solicitud de permiso de ausencia elaboradas por el demandante y la dispensa del celibato sacerdotal (f.° 126 a 131 y 193 a 195), así como por lo aceptado expresamente por [éste] al absolver interrogatorio de parte […]

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