SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94900 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257428

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94900 del 16-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1964-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94900
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1964-2023

Radicación n.° 94900

Acta 28

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por F.L.F.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, la SOCIEDAD OPERADORA CENTRO NORTE S.A. AIRPLAN S.A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

F.L.F.L. llamó a juicio a las entidades referenciadas para que se declarara que tiene derecho a la pensión especial por alto riesgo, a partir del 2 de octubre de 2011, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

En subsidio, pidió que las encausadas fueran condenadas a sufragar a la administradora de pensiones, las cotizaciones especiales por actividades riesgosas y que C. reconociera y pagara la pensión especial a partir de la misma fecha.

Informó que laboró para el cuerpo de bomberos del Municipio de Medellín como «bombero en extinción de incendios», entre el 28 de marzo de 1979 y el 18 de julio de 1984, con una interrupción de 33 días. Que ejerció idéntica actividad para la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil entre el 18 de julio de 1985 y el 25 de agosto de 2008, donde cotizó a Cajanal y finalizó su vida laboral como «Teniente Oficial de Servicios en Bomberos Aeronáuticos para salvamento y extinción de incendios del A.J.M.C., del 31 de julio de 2008 al 31 de marzo de 2013, con aportes a Colpensiones.

Expuso que, como siempre se desempeñó en extinción de incendios y el 1 de noviembre de 2011 reclamó la pensión especial de vejez. Que recibió respuesta negativa a través de la Resolución 31440 de 2012, confirmada mediante los actos administrativos GNR 234773 de 2013 y VPB 7742.

Relató que el 12 de abril de 2013 reiteró la petición y el 23 de enero de 2015 aportó una documentación, pero la entidad negó el derecho, tras aducir que sus empleadores no pagaron las cotizaciones especiales (fls. 5 a 22).

C. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación demandada de reconocimiento de pensión especial de vejez e inexistencia de obligación de pagar intereses de mora.

Aceptó la respuesta negativa a la petición de la pensión especial de vejez, y explicó que no le constaba la actividad del actor. Adujo insatisfacción de los requisitos para acceder a la prestación pretendida, por ausencia de cotizaciones para ese objeto. Que si bien, tenía la posibilidad de emprender el cobro coactivo, no había evidencia de que los empleadores estuvieran obligados a sufragar los aportes especiales (fls. 114 a 120).

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil rechazó las pretensiones dirigidas en su contra. Formuló la excepción de cobro de lo no debido. Admitió que el actor laboró como bombero aeronáutico del municipio de Medellín, en los extremos temporales indicados, pero no le constaban las vinculaciones con otras entidades, ni las gestiones adelantadas ante Colpensiones.

''>En su defensa, manifestó que de conformidad con el Decreto 2090 de 2003 «atendiendo a un criterio orgánico para la Aeronáutica Civil», >era función de alto riesgo únicamente la desempeñada por el controlador de tránsito aéreo, de suerte que no estaba obligado a pagar el aporte especial reclamado por el demandante (fls. 135 a 151).

La Sociedad Operadora de Aeropuertos del Norte S.A., A.S., también se resistió a los pedimentos del accionante. Enarboló las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y pago.

Dijo que no le constaban los supuestos fácticos de la demanda, en tanto la mayoría hacía referencia a entidades y sociedades con las que no tenía relación. Que a pesar de que el promotor del juicio se desempeñó como «teniente oficial de servicios», dicha actividad no implicaba una exposición permanente a un alto riesgo, ni una disminución de su expectativa de vida (fls. 192 a 203).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 30 de octubre de 2017, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas y gravó con costas al demandante (fls.242 y 243).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la alzada del accionante, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas al apelante.

Como problema jurídico identificó la necesidad de dilucidar si la actividad desplegada por el demandante a lo largo de su vida laboral, podía ser considerada de alto riesgo, de suerte que generara el derecho a la pensión especial de vejez, y si el actor cumplía los requisitos para acceder a dicha prestación.

Halló demostrado que F.L.F. ejecutó labores de «bombero de primera categoría» en el Cuerpo de Bomberos de Medellín entre el 28 de marzo de 1979 y el 18 de julio de 1984; luego, fungió como «Bombero Aeronáutico I grado 13» de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil del 18 de julio de 1985 al 25 de agosto de 2008 y, finalmente, fue «Teniente Oficial de Servicios en Bomberos Aeronáuticos para salvamento y extinción de incendios del A.J.M.C.» desde el 31 de julio de 2008 hasta, por lo menos, el 2 de abril de 2013.

''>Copió los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990, 1 del Decreto 1281 de 1994 y 2 del Decreto 2090 de 2003, de donde coligió que solo el último consagraba las actividades bomberiles «consideradas como de alto riesgo a efectos de generar una pensión especial de vejez». >Dedujo ''>claro que los cargos de «Técnico Aeronáutico con Funciones de Controladores de Tránsito Aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil»> y el asociado a «operaciones de extinción de incendios, de los cuerpos de bomberos», eran consideradas peligrosas, que no el de «bombero aeronáutico».

Destacó que la exclusión fue explicada en fallos CC C-1052-2004 y CC C1125-2004. Que la Corte Constitucional consideró que no se vulneraba el derecho a la igualdad por no incluir a los bomberos aeronáuticos en las actividades peligrosas, pues las labores de estos trabajadores no eran equiparables a las de un controlador aéreo, y no estaban expuestos a «la frecuencia con que la persona desempeña la actividad y la fatiga a que se ve enfrentada, cuestiones que perjudican o desmejoran su expectativa de vida».

''>Así mismo, resaltó que los Decretos 1281 y 1835 de 1994, no calificaron la actividad de «salvamento y extinción de incendios de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como riesgosa».>

En ese orden, dijo, como el actor no fue contratado para la ejecución de una actividad de alto riesgo, su derecho pensional estaba supeditado al cumplimiento de las exigencias previstas para la pensión ordinaria de vejez. Enseguida, reprodujo el artículo 4 de la Ley 1575 de 2012, que enlista las «instituciones que integran los Bomberos de Colombia» y discurrió:

[…] la norma solo indica cuáles son las instituciones que integran los bomberos de Colombia, sin que ello tenga efecto en el asunto debatido en el proceso, puesto que no es lo mismo reconocer el status de bomberos, a que éstos hagan parte de los cuerpos de bomberos expresamente contemplados en el numeral 5 del art.2 del Decreto 2090 de 2003 como sujetos a que esta norma introduzca modificaciones al referido decreto, en el sentido de proteger a los bomberos aeronáuticos como personas que desempeñan permanentemente funciones de alto riesgo que disminuyen su calidad de vida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En un cargo que mereció réplica de las demandadas, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

VI. CARGO ÚNICO

Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 1, 2, numeral 6, y 3 a 5 del Decreto 2090 de 2003; 3, 7, 27 y 36 de la Ley 322 de 1996; 4, literal c), 8, literal d), 18, literal c), 22, 27 y 44 de la Ley 1575 de 2012, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 4 y 8 del Decreto 1350 de 2013, el Decreto 352 de 2012 y el canon 53 constitucional.

''>Reproduce el contenido de las normas denunciadas y sostiene que «de la Ley 1575 de 2012 no se extrae ninguna diferenciación», ...

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