SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03012-00 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257436

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03012-00 del 16-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8163-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03012-00


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC8163-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03012-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ana María Manco Sgarra contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, C.S.A., así como los demás intervinientes en la causa rad. n.° 2017-00174.


ANTECEDENTES


  1. La solicitante, actuando a través de apoderado, reclama la protección de la garantía esencial al debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad judicial convocada.


  1. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

    1. Al interior del ejecutivo seguido de declarativo que la accionante adelanta contra C.S. (rad. n.° 2017-00174), el tribunal encartado «pese a reconocer que la transacción objeto de debate es comercial, de manera contradictoria decide aplicar los intereses legales señalados en el artículo 1617 del código civil», confirmando, en sede de apelación, la decisión del a quo, quien «se abstuvo de decretar mandamiento de pago respecto de intereses legales comerciales procedentes».



    1. Al respecto, aduce que, con esa determinación, «el Magistrado Sustanciador incurrió en error procedimental al no sujetarse a las normas legales que regulan el asunto materia de decisión, ya que consideró que la norma legal procedente era la contenida en el artículo 1617 del código civil como si se tratara de pagar una cantidad de dinero o indemnización por mora, cuando la que rige el caso es la contenida en el artículo 942 del código de comercio por estar frente al incumplimiento de un contrato comercial».



Lo anterior, debido a que, tal como se definió en la sentencia cuya ejecución se pretende, el contrato que se tuvo por incumplido es «de naturaleza mercantil ya que la firma demandada tiene la calidad de comerciante en el registro mercantil y además el contrato versa sobre la compraventa de un tractor agrícola, lo que a la luz del numeral primero del artículo 20 del código de comercio es un acto mercantil. Luego por mérito de esa decisión judicial procede exigir las consecuencias legales previstas en el [citado] artículo 942».



  1. En consecuencia, pide «ordenar a la sala civil familia del tribunal superior de Valledupar que (…) emita una nueva decisión disponiendo que por mandato legal al caso en estudio se debe aplicar las preceptivas de los artículos 942 y 884 del código de comercio».


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. El magistrado ponente del proveído atacado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas a su cargo y, tras resaltar el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales, se opuso a la prosperidad del resguardo, pues «la finalidad del accionante al proponer el amparo tutelar, no es distinto al de crear una nueva instancia para controvertir la providencia adoptada en un proceso de conocimiento, en el que la decisión resultó desfavorable al querer de la allí demandante, y con lo cual pretende obtener un tercer pronunciamiento».


  1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar remitió el link de acceso al expediente digital.



  1. Casatoro S.A., a través de apoderado, se refirió al trámite surtido en el asunto objeto de queja, así como a los hechos narrados en el escrito introductor y afirmó que la promotora pretende «contar por vía de tutela con una tercera instancia», por lo que sus pretensiones son improcedentes.

CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico


Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el tribunal accionado, dentro del juicio ejecutivo rad. n.° 2027-00174, incurrió en vía de hecho al proferir el auto de 15 de junio de 2023, mediante el cual decidió modificar la orden de pago, reconociendo «los intereses legales causados a la tasa del 6% anual conforme el artículo 1617 C.C. hasta el pago total de la obligación (…)» cuando, según la promotora, hay lugar al reconocimiento de intereses comerciales.


2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.


Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los postulados que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:


«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la...

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