SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96220 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257496

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96220 del 23-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2083-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96220
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2083-2023

Radicación n.° 96220

Acta 30


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FIDUPREVISORA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró R.M.S.R. contra la recurrente.


La Sala se abstiene de reconocer personería adjetiva a la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, quien aduce la condición de representante legal de la sociedad D.E.S.A.S., a quien le fue conferido poder por parte de Fiduprevisora S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado. Lo anterior porque la Sala de Casación Laboral mediante auto del 8 de febrero de 2023 requirió a la mencionada togada para que, entre otros, allegara copia del certificado de existencia y presentación legal de Distira Empesarial S. A. S. y, pese a que en correo del 16 de febrero del presente año manifestó aportarlo, no adjuntó tal documento. Por sustracción de materia se abstiene de reconocer personería adjetiva a la abogada M.F.M.C. como apoderada sustituta.



  1. ANTECEDENTES


Rita Mabel Salazar Rosas llamó a juicio a Caprecom en Liquidación, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador.


Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de las prestaciones sociales correspondientes al tiempo laborado desde el 4 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2013 correspondientes a cesantías, intereses, prima de servicios, vacaciones y la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST.


Para sustentar sus peticiones relató que laboró al servicio de la caja demandada desde el 4 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2013 desempeñando las funciones que le eran asignadas en cada uno de los contratos celebrados, dentro de las cuales la actividad más constante fue la de realizar auditoría en los procesos de aseguramiento, servicios de salud, incluida la auditoría concurrente y médica de cuentas para la región del Valle.


Sostuvo que la demandada la vinculó bajo la modalidad de contrato de orden de prestación de servicios, «con el fin de evadir la carga laboral, pero bajo los mismos requisitos de cualquier contrato laboral existente en nuestra legislación» según el artículo 23 del CST.


Señaló que durante la relación laboral se celebraron distintos convenios con una asignación que oscilaba entre $1.500.000 y $4.400.000 y con la duración señalada enseguida:


No

CPS/OPS (CONTRATOS)

DURACIÓN

1

29 del 4 de febrero de 2004

2 meses

2

123 del 19 de mayo de 2004

6 meses

3

240 del 1 de diciembre de 2004

4 y medio meses

4

081 del 6 de mayo

6 meses

5

108 del 19 de octubre de 2005

4 y medio mes

6

RS 40 del 1 de marzo de 2006

6 meses

7

132 del 24 de agosto de 2006

4 meses

8

001 del 02 de enero de 2007

4 meses

9

158 del 02 de mayo de 2007

9 meses

10

134 del 1 de abril de 2008

9 meses

11

675 del 29 de octubre de 2008

6 meses

12

233 del 29 de abril de 2009

2 meses y medio

13

459 del 29 de octubre de 2009

3 meses

14

063 de 29 enero de 2010

2 meses

15

OR76-403 del 11 de octubre de 2012

2 meses y medio

16

OR76-061 de 2 enero de 2013

3 meses

17

OR76-207 del 1 de abril de 2013

9 meses


Aseguró que sus jefes inmediatos eran G.S. para el año 2004, E.D. de 2005 a 2008, G.S. de 2008 a 2011 y A.D.G. en el año 2013.


Adujo que la empleadora le dio por terminado el contrato de trabajo sin justificación y no le liquidó las prestaciones de ley, ni canceló los aportes a salud, pensión y ARL, ni las incapacidades, las horas extras, los festivos y dominicales, pese a que sabía que estaba configurado un contrato laboral «y siendo la vinculación disfrazada por orden de prestaciones de servicios». Reclamó la liquidación y pago de sus derechos, pero fue rechazada a través de respuesta del 21 de julio de 2016, aduciendo la extemporaneidad, situación que no podía estar por encima del estatuto laboral colombiano (f.os 2 a 9).


A través de auto del 28 de junio de 2017 se dio por no contestada la demanda (f.° 63). Además, en providencia del 13 de septiembre de 2018 se ordenó tener como sucesora procesal de dicha entidad a la Fiduciaria La P.S.A., como vocera y administradora de PAR Caprecom Liquidado (f.° 70).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de junio de 2021 absolvió a la demandada de todas las pretensiones y se abstuvo de imponer costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, mediante fallo del 30 de noviembre de 2021 resolvió:


REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO 8 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone:



PRIMERO: DECLARAR que entre R.M.S. ROJAS y la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM, en su condición de empleador, existieron TRES contratos de trabajo a término indefinido así:


Del 13 de febrero de 2004 al 12 de abril de 2004.


Del 21 de mayo de 2004 al 31 de marzo de 2010.


Del 11 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2013.


SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM LIQUIDADA - PAR CAPRECOM, a pagar a favor de R.M.S.R., las siguientes sumas y conceptos, por el último contrato de trabajo declarado, así:


a. Cesantías $5.738.093,67

b. Compensación de Vacaciones $2.869.046,83

c. Indemnización moratoria $156.308.997,91



TERCERO: ABSOLVER a la FIDUCIARIA LA PREVISORA - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM LIQUIDADA - PAR CAPRECOM, de las demás pretensiones de la demanda.


CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la demandada. (f.° 152 a 162).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, conforme al artículo 53 de la Constitución Política y al entendimiento jurisprudencial y doctrinal de tal disposición, no importaba la denominación que al contrato le asignen las partes, pues primaba la realidad sobre las formas, principio que resultaba predicable no solo a los trabajadores particulares, sino también a los servidores del Estado.


Refirió el contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y precisó que las expresiones relacionadas con que «las actividades no puedan realizarse con personal de planta» y el no generar en ningún caso «relación laboral y prestaciones sociales» fueron declaradas exequibles condicionalmente, siempre y cuando no se acredite la existencia de una relación laboral subordinada (CC C154-1997).


Dijo que resultaba completamente posible que las entidades de derecho público celebraran contratos de prestación de servicios en aquellos casos en que la actividad de la administración no pudiera ser ejecutada por personas vinculadas a ella o cuando se necesitaran conocimientos especializados; acuerdos cuyas características eran la autonomía técnica y científica del contratista, la obligación de hacer, la duración por tiempo limitado y el pago de honorarios.


Luego de citar los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, señaló que Caprecom fue creada mediante la Ley 82 de 1912 como un establecimiento público, transformado posteriormente en empresa industrial y comercial del Estado, razón por la cual sus funcionarios ostentaban la condición de trabajadores oficiales por regla general, según el artículo 5 inciso 3 del Decreto 3135 de 1968, salvo las excepciones allí señaladas. Lo anterior también lo apoyó en decisión CSJ SL, 3 mar. 2006, rad. 26446.


Expresó que la demandante suscribió diferentes vinculaciones jurídicas con Caprecom, desde el 4 de febrero de 2004, por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios tal como se verificaba de las certificaciones visibles a folios 35 a 46, 47, 48, 49 a 52, 53, 54 y 55. Se refirió a las declaraciones extraprocesales rendidas por E.M.B.O., J.E.E.B. y María Elena Moreno Upegui, las que tenían valor probatorio porque las declarantes se refirieron a situaciones que les constaban directamente y si bien al tenor del artículo 188 del CGP requerían de ratificación, lo cierto era que no fue solicitada por la convocada a juicio.


Agregó que ante la ausencia de pronunciamiento por parte del PAR Caprecom frente a los hechos y pretensiones que sustentaban la acción, aplicaría la sanción prevista en el parágrafo 2 del artículo 31 del CPTSS, esto es, tener esta omisión como un indicio grave en su contra,...

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