SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93641 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257522

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93641 del 16-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2038-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93641

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2038-2023

Radicación n.°93641

Acta 28

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.Á.M., contra la sentencia proferida el 31 de agosto 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario que instauró contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF.

I. ANTECEDENTES

''>L.Á.M. llamó a juicio al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, para que se declarara que dicha entidad «actuó ilegalmente al expedir el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 21000, sin fecha>», por ser violatorio de sus derechos fundamentales como madre comunitaria. En consecuencia, pretendió que se reconociera la existencia de un vínculo laboral en calidad de «servidora pública» y se condenara al pago de las «primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, intereses de cesantías»''>; que se le entreguen directamente los aportes al sistema de seguridad social integral, para evitar un doble pago; la indemnización por daños y perjuicios materiales; los «intereses bancarios a la tasa más alta del mercado>», lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, hizo un recuento de la creación, funcionamiento y objetivos del programa de Hogares Comunitarios que ejecutaba el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de las asociaciones de padres de familia que contratan los servicios de las madres comunitarias, pero que son estas en últimas las que tienen el control y manejo; que los recursos los asigna el Gobierno Nacional.

Afirmó que trabaja para la demandada como madre comunitaria a través de la Asociación de Padres de «Hogares de Bienestar Familiar Niño Feliz»; que presta sus servicios personales de manera permanente, en una jornada laboral «extenuante», desde tempranas horas del día hasta finalizar la tarde, pese a que el director le condicionó el horario a 8 horas diarias, que de no cumplirlo, era causal de pérdida temporal de la calidad de madre comunitaria; que debe atender niños, prepararles su alimentación, darles de comer, dormirlos, bañarlos, educarlos, etc; que sus labores las ejecuta bajo la subordinación y dependencia de la entidad accionada.

Narró que la Asociación no es una empresa de servicios temporales; que su verdadero empleador es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y nunca le ha pagado sus acreencias laborales entre el 1 de febrero de 1999 y el 31 de enero de 2014; y tampoco le ha reconocido valor por el uso de su casa para que marchara el hogar comunitario ni por las adecuaciones y mejoras que le impusieron ni por los implementos que debía comprar para el debido funcionamiento; que durante la ejecución de sus labores fue vigilada y sometida a control, supervisión, llamados de atención por funcionarios del Instituto accionado.

Que le prohibieron que su familia, o cualquier persona estuviera en la residencia mientras los niños allí permanecieran, lo que le ha causado «traumatismos y daños inmateriales»; que el último salario devengado es el mínimo legal mensual vigente; que presentó reclamación a la demandada a fin de obtener el pago de sus derechos laborales, pero la respuesta fue negativa; que, se dio por notificada por conducta concluyente del acto administrativo; que se intentó una conciliación que resultó fallida (fs.°144 a 167 escrito de adecuación de demanda a la jurisdicción ordinaria-cuaderno principal).

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que las asociaciones que ejecutan el programa de Hogares Comunitarios contratan en forma directa a las madres comunitarias y que la Asociación de Padres «USUARIOS DE HOGARES DE BIENESTAR EL NIÑO FELIZ» no es una empresa de servicios temporales. De los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, indicó que los hogares comunitarios fueron creados como una estrategia en un plan de lucha contra la pobreza absoluta y generación de empleo; que dicho programa fue reglamentado mediante varios acuerdos y decretos que identificó. Afirmó que las madres comunitarias no reciben remuneración, sino el aporte de beca, según lo preceptuado en el Decreto 2019 de 1989 y el Acuerdo 021 de 1996; que, por ostentar la actora tal calidad «no la transforma en empleado público»; que lo que existe es una relación contractual con la Asociación a través de un contrato de aporte que es supervisado por el ICBF.

''>Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia del contrato de trabajo y de la obligación; «INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LEGAL Y REGLAMENTARIO O COMO TRABAJADORA OFICIAL>»; falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y la «GENÉRICA» (fs.°174 a 203). Llamó en garantía a la Asociación de Padres «USUARIOS DE HOGARES DE BIENESTAR EL NIÑO FELIZ», pero tal petición fue negada, según auto de 10 de mayo de 2019 (fs.°279 y 279 vto cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 26 de enero de 2021 (cd f.°341 cuaderno 2), absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar la apelación interpuesta por la actora, con sentencia de 31 de agosto de 2021 (fs.°357 a 364 cdno. ad quem), confirmó la del a quo. Impuso costas a la recurrente.

Propuso como problema jurídico resolver si la demandante laboró «directamente» para la demandada bajo la modalidad de un contrato de trabajo; y, si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tenía la obligación de reconocer y pagar las acreencias laborales pretendidas.

Tuvo en cuenta como premisas normativas los arts. 2 del CPTSS, 5 del Decreto 3135 de 1968, 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, la Leyes 6 de 1945 y 1607 de 2012, arts. 488 del CST, 60 y 151 del CPTSS, 164 del CGP y la sentencia que identificó del «1° de Julio de 1975».

Compartió lo resuelto por el a quo, por cuanto al tener la demandante la carga de la prueba no acreditó «clara y fehacientemente», que la demandada hubiera contratado «directamente» sus servicios personales a través de un contrato de trabajo para desempeñarse como madre comunitaria, en los términos y condiciones alegadas en el escrito inicial, pues «de la prueba documental allegada», no emergía «con suficiente claridad la existencia de estos hechos».

''>Agregó que tampoco se demostró que hubiera ejecutado actividades en la construcción y sostenimiento de obras públicas de la demandada, «siendo esta la única posibilidad para vincular a la demandante>» mediante un contrato de trabajo, dada la naturaleza jurídica del ente accionado, conforme lo preceptuado en el art. 5 del Decreto 3135 de 1968.

Anotó que el art. 125 de la CN solo faculta al legislador, para determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y, por ende, quiénes pueden tener la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales en las entidades del Estado; que existen dos criterios para clasificar a un servidor como empleado público o trabajador oficial: i) el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica del ente para el cual se laboró, y, ii) el funcional, referente a la actividad a la que se dedicó la actora como madre comunitaria.

Indicó que existía «total orfandad probatoria» de los elementos esenciales configurativos del contrato de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el art. 2 del Decreto 2127 de 1945; que, por el contrario, con lo afirmado en el hecho 16 de la demanda inaugural, los servicios personales de la accionante

[…] fueron vinculados por la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios Niño Feliz, entidad que no fue convocada directamente por la demandante, dentro del presente juicio, para establecer las condiciones en que laboró al servicio de esa entidad, la cual, está encargada de administrar el programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, cuyas relaciones laborales se rigen por las disposiciones de la Ley 1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario 289 de 2014; sin que se haya demostrado, dentro del proceso, que dicha entidad, haya obrado como simple intermediaria en la vinculación de los servicios personales de la demandante con el ICBF, por no existir prueba que así lo acredite, afirmación que se controvierte con el contrato de aporte No 475 de 2012, celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Asociación de Padres Usuarios de Hogares de Bienestar el N.F., para quien presuntamente laboró la demandante, obrando como un verdadero empleador de la demandante […].

Con tal argumento se relevó de establecer, si entre esa...

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