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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61920 del 26-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP293-2023
Fecha26 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de expediente61920




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


SP293-2023

Radicación n° 61920

(Aprobado Acta No. 139)



Bogotá, D.C, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


La Sala decide la impugnación especial del defensor de JOHANA MARÍA P.R., contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual revocó la absolución dictada el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar Antioquia y, en su reemplazo, la condenó al hallarla responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.


HECHOS


En diligencia de registro y allanamiento llevada a cabo el 5 de julio de 2020, en el inmueble ubicado en la carrera 47 número 58-31 del barrio El Manzanillo de Ciudad Bolívar Antioquia, Sebastián Tabares Metaute y D.F.E.N., miembros de la SIJIN, hallaron cuarenta y cuatro mil ($44.000) pesos en billetes de diferentes denominaciones y, en el sótano de la vivienda, 75 gramos de marihuana envueltos en 52 bolsas de cierre hermético. En virtud de tal hecho, fue aprehendida su ocupante JOHANA MARÍA P.R..


ACTUACIÓN PROCESAL


El 6 de julio de 2020, en audiencia concentrada ante el Juez 2º Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar Antioquia, con funciones de control de garantías, fueron legalizadas la diligencia de registro y allanamiento y la captura de JOHANA MARÍA PÉREZ RIVERA. La Fiscalía le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que no aceptó la indiciada.


Así mismo, le fue impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, prevista en el artículo 307 literal A numeral 1º de la Ley 906 de 2004.


El 4 de septiembre de 2020, la Fiscal 09 de ese municipio radicó el escrito de acusación.


El 24 de septiembre del mismo año, en audiencia ante la Juez Penal del Circuito de Ciudad Bolívar Antioquia, la fiscal materializó la acusación con la adición y aclaración de que la acusada es autora de la conducta de “conservar con fines de venta” estupefacientes.


El 14 de diciembre de 2020, en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, la juez absolvió a la acusada.


El 10 de febrero de 2022 el Tribunal Superior de Antioquia, al resolver la apelación interpuesta por la fiscalía, revocó el fallo de primera instancia y, en su reemplazo, condenó a J.M.P.R. a la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Dispuso su captura, en virtud de la cual se encuentra actualmente privada de su libertad.


Contra la condena impuesta en segunda instancia, su apoderado interpuso impugnación especial.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Juez considera que al hallarse acreditado el hallazgo y la incautación de la marihuana en el sótano de la vivienda de la acusada, la fiscalía debía probar que la conservaba con fines de venta.


Expresa que más allá de lo dicho por los funcionarios de la Sijin, S.T.M. y Diego Fernando Eraso Narváez, quienes llevaron a cabo el registro y allanamiento en el inmueble ocupado por la acusada, basados en la información suministrada por J.A.H.Q., no hay prueba del expendio del vegetal ilícito, toda vez que no verificaron que la mujer se dedicara a dicha actividad ni la vieron vendiendo drogas ilícitas, sino que tuvieron información de fuentes anónimas.


Señala que la captura de P.R. se produjo por la conservación del estupefaciente y no por su venta, enfatizando que la Sala ha precisado que debe acreditarse esta finalidad, la venta, pues “en sede de tipicidad como ingrediente subjetivo tácito, de tal suerte que, si ese propósito está orientado al consumo sin importar la cantidad, la conducta será atípica o cuando no se acredita el fin, el cargo va en declive a la pretensión del ente fiscal”.


Expresa que la procesada admitió ser adicta, haber purgado condena por similar conducta y rechazado la propuesta de alias “Minorca o Minorco” de continuar en tal actividad y dijo desconocer la existencia de la marihuana en el sótano de la casa habitada por ella.


La Juez encuentra antagónica la versión de la acusada con la del testigo H.Q., la que a su juicio constituye “un hecho indicador” que no está probado, dado que las labores de los agentes se quedan en el plano especulativo, porque no verificaron con otra fuente humana la información suministrada por H.Q. y su labor de vecindario tendiente a constatarla fue reducida.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El tribunal luego de tener por acreditado, con las estipulaciones probatorias y la prueba allegada en el juicio oral, el hallazgo en el sótano de la vivienda habitada por la acusada de 75 gramos de marihuana contenidos en 52 bolsas transparentes, resellables y 44 mil pesos en billetes de baja denominación; la identidad del delator; y, la captura en flagrancia de P.R., señala que la controversia gira en determinar si esta “tenía la sustancia incautada para la venta”.

En este sentido, considera que J.A.H.Q. es testigo directo de que la acusada se dedicaba a la venta del cannabis, al haber declarado que él en dos oportunidades, un mes antes de la captura de aquella, le había comprado marihuana, cada paquete a $15.000 pesos, en la casa donde fuera incautado el estupefaciente.


R. lo hallado en la diligencia de registro y allanamiento llevada a cabo por S.T.M. y D.F.E.N., funcionarios de la SIJIN, a partir de la información suministrada por H.Q., para concluir que ellos son testigos de los motivos para la realización de ese acto y de la evidencia física encontrada al interior del inmueble.


Considera sospechosa y carente de apoyo la versión de la acusada, producto de su malsana intención de eludir los cargos endilgados, realizando juicios de valor sobre otras personas sin fundamento alguno, como lo revela las incongruencias en las que incurre en el curso de su declaración.


Reprocha a partir del principio de “incumbencia probatoria” que la defensa no allegara las pruebas que permitieran determinar que la acusada desconociera la existencia del vegetal ilícito en el lugar de su vivienda donde fuera hallado por los uniformados, mientras hay prueba directa, el testimonio de H.Q., de que la conservación de la marihuana era para su venta.


Para el tribunal la versión de la acusada no es creíble, es inconsistente y el a quo se equivocó al privilegiarla sobre la del testigo y los testimonios de los miembros de la SIJIN, toda vez que conforme las reglas de la lógica y la experiencia la conservación de la marihuana en el lugar donde fue hallada es injustificada e indicativa de su compromiso en el reato investigado, conforme lo sostuvo el declarante H.Q..


Adicionalmente invoca la regla lógica, según la cual, “quien no da una explicación coherente de su actuar, es porque la realidad de lo sucedido no le favorece”, para deducir el indicio de mala justificación.


Agrega que, acorde con las reglas de la experiencia, quien es sorprendido con instrumentos o herramientas necesarias para la comisión de un delito, tal conducta es indicativa de su posible implicación en el mismo.


En consecuencia, para el tribunal el hallazgo de la droga ilícita en la residencia de P.R. por los miembros de la SIJIN, hecho que concuerda con el relato de H.Q., quien un mes atrás le había comprado marihuana a la acusada en ese lugar, le permite inferir que la encontrada en el sótano la conservaba para su venta.


Con tales fundamentos revocó la absolución y condenó a la procesada J.M.P.R. como autora del delito atribuido en la acusación.


Impugnación especial


El defensor de P.R. después de resumir los fundamentos sobre los cuales el tribunal edifica la condena, sostiene que la discusión se enfoca sobre la finalidad con la cual la persona porta o conserva el estupefaciente, pues si el propósito está orientado al consumo, sin importar la cantidad, la conducta es atípica, lo cual obliga a acreditar dicho fin.


Sostiene que la versión de J.A.H.Q. es antagónica a la de la acusada, y que si bien aquella es un “hecho indicador”, este no fue probado. Ahora, como tampoco se estableció que conservara la marihuana para su venta, la primera instancia absolvió a su representada.


Afirma que la declaración de P.R. es expresión del derecho de defensa, y que tratándose lo averiguado de un hecho punible, en este asunto no aplica la carga dinámica de la prueba, toda vez que no puede exigírsele a la acusada demostrar su inocencia, siendo labor del Estado en cabeza de la Fiscalía derruirla conforme lo establecido por la Constitución Política.


Para la defensa, el hecho de que la acusada no se cuidara y tapara el hueco por donde al parecer plantaron la droga, es indicativo de no dedicarse a la venta de estupefacientes, no fue sorprendida en este oficio y el hallazgo de la marihuana, por sí solo, no muestra la finalidad de su conservación.


En opinión del impugnante la existencia de declaraciones encontradas, no permite conforme las reglas de la sana crítica disipar la duda existente, en relación al propósito con el que se conservaba la cannabis sativa.


Al calificar de errada la valoración de la prueba realizada por el tribunal y advertir la ausencia de pruebas irrefutables, contundentes, debidamente incorporadas y controvertidas en el juicio oral, el recurrente pide revocar la condena de JOHANA MARÍA P.R. y dejar en firme la absolución proferida en primera instancia.


2. Los no recurrentes


En el término legal de traslado, ninguno de los no recurrentes hizo pronunciamiento alguno.


CONSIDERACIONES


1. Competencia


1.1 La Sala de acuerdo con el numeral 2 del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, es competente para conocer de la impugnación de la condena impuesta en segunda instancia a JOHANA MARÍA P.R. por el delito de tráfico,...

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