SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93563 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93563 del 23-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2080-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93563
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2080-2023

Radicación n.° 93563

Acta 30


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH y WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que KARLOOCS CRISTO BENAVIDES VILLADIEGO instauró en contra de las recurrentes.


  1. ANTECEDENTES


Karloocs Cristo Benavides Villadiego llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare que laboró al servicio de General Pipe Service Inc. hoy Weatherford South América GMBH del «16 de marzo de 1984 al 15 de mayo de 1991», desempeñando el cargo de tornero y recibiendo como último salario $135.900 mensuales. En consecuencia, se acceda al reconocimiento y pago del cálculo actuarial por tal lapso, el cual debe ser trasladado a C.S.A., con el fin de que dicha administradora le otorgue la pensión de vejez, junto con una certificación del empleador de los salarios devengados en vigencia de toda la relación de trabajo.


En respaldo de sus pretensiones, relató que nació el 17 de julio de 1956; que laboró para Pipe Service Inc. desde el 16 de marzo de 1984 al 15 de mayo de 1991; que el último cargo ejercido fue el de tornero, concretamente, se encargaba de la exploración, perforación y explotación de petróleo; y que voluntariamente se retiró de la empresa en la fecha atrás referida.


Añadió que ha venido cotizando a C.S.A., con ocasión de los servicios prestados en otras compañías petroleras, pero explicó que, para obtener la pensión de vejez, requiere que se le reconozca y pague el respectivo cálculo actuarial por el tiempo en el que laboró en Pipe Service Inc.; que en la actualidad no recibe asignación del tesoro nacional ni del sector privado y que presentó reclamación por lo pretendido en este proceso, la cual no le había sido resuelta al momento de instaurar esta acción.


Al contestar la demanda, la sociedad Weatherford South América GMBH se opuso a las pretensiones allí formuladas, salvo lo que tiene que ver con la declaratoria de un contrato laboral; sus extremos temporales y el salario devengado. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la relación laboral, esto es, su periodo de ejecución y la ocupación. De los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, dijo que el actor no tiene derecho a que la empresa pague el bono pensional al ISS, en tanto para el momento en que aquél laboró, la industria del petróleo, por expresa disposición de la Resolución 5043 de 1982, no había ingresado al Sistema de Seguridad Social Integral, quedando aplazada dicha inscripción. Además, precisó que en el periodo en que el vínculo laboral se ejecutó, no regía la Ley 100 de 1993, por lo que no se cumplía el presupuesto consagrado en el literal c) del parágrafo primero de su artículo 33, en el sentido de que el reconocimiento del bono pensional se aplica para trabajadores con relación de trabajo vigente para ese momento.


Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de causa, buena fe y prescripción.


Por su parte, Weatherford Colombia Limited, en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En relación con los hechos, dijo atenerse a lo que resultase probado y, sobre los demás, aseguró no constarle. Puntualizó que es una persona distinta a General Pipe Services Inc. y que no ha tenido ningún tipo de relación con el accionante. Invocó las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a las empresas WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA GMBH y WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED antes GENERAL PIPE SERVICES INC. a realizar el traslado previo del cálculo actuarial elaborado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., la suma correspondiente a las cotizaciones de los periodos comprendidos entre el 16 de marzo de 1984 al 15 de mayo de 1991, teniendo en cuenta los salarios devengados por el señor KARLOOCS CRISTO BENAVIDES VILLADIEGO por cada uno de los periodos solicitados y de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada, de conformidad con las motivaciones que anteceden.


TERCERO: COSTAS a la parte vendida (sic) parte demandada señalando como agencias en derecho la suma de $1.500.000, suma que deberá ser cancelada por la parte demandada.


CUARTO: Contra la presente providencia procede el recurso de APELACIÓN.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de mayo de 2021, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:


PRIMERO: CONDENAR a las empresas WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA GMBH y WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED antes GENERAL PIPE SERVICES INC. a realizar el traslado previo del cálculo actuarial elaborado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., la suma correspondiente a las cotizaciones de los periodos comprendidos entre el 16 de marzo de 1984 al 15 de mayo de 1991, teniendo en cuenta los siguientes salarios a favor de KARLOOCS CRISTO BENAVIDES VILLADIEGO:


1984 Salario mínimo

1985 Salario mínimo

1986 Salario mínimo

1987 Salario mínimo

1988 Salario mínimo

1989 Salario mínimo

1990 Salario mínimo

1991 $135.900


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.


TERCERO: SIN COSTAS en esta sentencia.


Como fundamento de tal decisión, indicó que debía determinar si había lugar al reconocimiento del cálculo actuarial a cargo de las demandadas y, de ser así, establecer el porcentaje que debe asumir el empleador por dicho concepto y el salario con base en el cual debe efectuarse.


Indicó que no era objeto de controversia que entre el demandante y General Pipe Services Inc., hoy Weatherford South América GMBH, existió un vínculo de trabajo que se ejecutó del 16 de marzo de 1984 al 15 de mayo de 1999.


Advirtió que, aunque Weatherford Colombia Ltd. afirmó que no tuvo vínculo alguno con el demandante, lo cierto era que, al revisar la certificación obrante a folio 23 del plenario, se podía observar que esa empresa hizo constar que aquél laboró en su favor, en el cargo de tornero y devengando como último salario, la suma de $135.900. Anotó que, tal como lo expuso esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL14426-2014, el juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, como tiempo de servicios o salarios, pues no es usual que una persona falte a la verdad en aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial.


Dijo que, si bien esta empresa se constituyó el 26 de mayo de 1994, según el certificado de existencia y representación legal, esto es, con posterioridad al momento en que el actor empezó a laborar, lo cierto era que no podía desconocer la sustitución de la carga pensional de la empresa General Pipe, hoy Weatherford South América a W.C.L., tal y como consta a folio 25 del plenario, por lo que debía responder por el cálculo actuarial. Precisó que, a folio 25 se indicaba que la carga pensional de General Pipe Services Inc. estaría a cargo de dicha empresa, sin hacer distinción entre trabajadores, por los que todos debían entenderse incluidos.


Luego, se refirió a la Ley 90 de 1946, mediante la cual se instituyó el seguro social obligatorio; al igual que el Decreto 1993 de 1967, a través de la cual se ordenó la inscripción para los riesgos de IVM y la Ley 100 de 1993, e indicó que esta Sala de Casación Laboral, a partir de la sentencia CSJ SL9856-2014 estableció que el empleador no puede eximirse de responsabilidad respecto de los periodos efectivamente laborados por su trabajador, bajo el pretexto de que no existía norma que regulara el pago de cotizaciones, concretamente, porque el cálculo actuarial está íntimamente ligado al derecho a la seguridad social del demandante y no surge como imposición de una sanción, sino en aplicación de principios y valores superiores.


En consecuencia, expuso, como en este caso nunca fue concretada la subrogación del riesgo de parte del ISS, por lo que el empleador conservó la obligación de mantener la reserva de capital para el eventual pago de la pensión, de modo que ese capital reservado para el eventual reconocimiento pensional debía traducirse en el pago de un título que tiene el mismo objeto, en los términos en los que lo había señalado el a quo.


En relación con el porcentaje que debe asumir el empleador, confirmó la determinación del juez de primera instancia sobre su deber de pagar el 100%, pues cuando el riesgo pensional estaba a cargo de aquel y el ISS no tenía cobertura, el trabajador no tenía que aportar para pensión.


Finalmente, frente al salario a tenerse en cuenta para efectuar el cálculo actuarial, precisó que, aunque el a quo requirió de oficio a las demandadas para que aportaran certificación de los salarios devengados por el accionante, no fue posible conocerlo para todos los periodos laborados, por ello se tendría en cuenta el SMLMV para aquellos tiempos no registrados, concretamente, porque en los folios 74 a 82 no se reportaban los salarios devengados entre 1984 y 1990.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


El...

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