SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94925 del 29-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257988

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94925 del 29-08-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2076-2023
Fecha29 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94925
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2076-2023

Radicación n.° 94925

Acta 30

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.F.S., contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA – EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

J.F.S. llamó a juicio a Fertilizantes Colombianos SA – en liquidación, para que se declarara que entre ellos existía una relación laboral desde el 15 de diciembre de 1983 y, que a partir del 6 de mayo de 1991 regida por un contrato de trabajo a término indefinido «vigente a la fecha» y, en consecuencia, solicitó condenarla a pagarle: salarios adeudados, primas de servicio, navidad, de conversión, de vacaciones, bono vacaciones, bonificación de recreación, dotación no suministrada, vacaciones no disfrutadas, cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aportes en salud y pensión, indexación y, las costas.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que: se vinculó laboralmente con la demandada el 15 de diciembre de 1983 y, a partir del 6 de mayo de 1991 la relación laboral se rige por contrato de trabajo a término indefinido, encontrándose vigente al momento de presentación de la demanda. El cargo desempeñado es el de operador mayor en la Dirección de Producción – Plantas II – Nitrato y, el salario devengado, la suma de $2.028.900.

Advirtió que el 22 de febrero de 2017 se presentó a laborar en su horario habitual pero la empresa le impidió la realización normal de sus funciones, aduciendo un corte en el suministro de energía de la planta, calenda desde la cual no se le ha permitido ejecutar sus labores, a pesar de que se presenta en sus instalaciones en el horario de trabajo establecido, sin que se le hayan cancelado salarios desde la segunda quincena de junio de 2017, ni las prestaciones sociales legales y extralegales y, menos aún, los aportes al sistema integral de seguridad social.

Manifestó ser beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo por ser afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Industria Química, Agroquímica, G., Ramas Afines y Derivados, Seccional Barrancabermeja – SINTRAINQUIGAS y que, Fertilizantes Colombianos SA se encuentra inmersa en acuerdo de reestructuración empresarial inscrito en la Cámara de Comercio desde el 12 de marzo de 2003.

El 15 de junio de 2018 elevó reclamación administrativa, que envió a la entidad demandada a través de correo certificado, quien informó que «el sobre fue rehusado».

Fertilizantes Colombianos SA – en liquidación, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral, el cargo desempeñado y el salario devengado, el no pago de salarios desde la segunda quincena de junio de 2017, vacaciones, cesantía, aportes a seguridad social, la existencia de norma convencional y, el acuerdo de reestructuración.

''>En su defensa alegó que, aunque le adeudaba acreencias laborales, ello obedeció a que debido a la parálisis de la factoría aquel no volvió laborar a pesar de que se encuentra funcionado administrativamente. Resaltó que no actuó de mala fe, pues desde el año 2000 se encontraba sometida a un acuerdo de reestructuración para continuar en funcionamiento, pero pese a ello, en el año 2015 «canceló la mayor parte de acreencias con sus trabajdores con los dineros provenientes de la venta de terrenos>», amén que el demandante reclama el pago de un bono vacacional que no tiene soporte legal pues el Decreto 1045 de 1978 no lo contempla para trabajadores oficiales y tampoco acredita ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo.

Propuso la excepción de prescripción de la obligación y, las que llamó, inexistencia de la obligación y, buena fe (f.° 65-67 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo de 30 de julio de 2020 (link de audiencia a f.° 143 cuaderno del juzgado – expediente digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre JAIME FIALLO SERRANO y FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA existió una relación laboral regida por varios contratos de trabajo a término fijo entre el 15 de diciembre de 1983 y el 10 de abril de 1991 y a partir del 6 de mayo de 1991 mediante un contrato a término indefinido vigente hasta el 25 de julio de 2019, tal como se indicó en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA a reconocer y pagar a JAIME FIALLO SERRANO la suma de trece millones ochocientos sesenta y un mil ochocientos noventa y tres pesos ($13.861.893) a título de cesantías y vacaciones, suma que deberá pagar debidamente indexada al momento de hacer efectivo el pago de la obligación, conforme se expuso en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA a pagar a favor de J.F.S. la suma de cuarenta y siete millones seiscientos once mil quinientos veinte pesos ($47.611.520) a título de salarios adeudados entre el 15 de junio de 2017 al 25 de julio de 2019, por las razones expuestas, suma que deberá pagar debidamente indexada al momento de hacerse el correspondiente pago de la obligación.

QUINTO: CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA a pagar a J.F. SERRANO la suma de veintiséis millones ciento veintinueve mil quinientos sesenta y ocho pesos ($26.129.568) a título de prestaciones sociales de naturaleza convencional, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA a pagar a favor de J.F. SERRANO el cálculo actuarial correspondiente a los siguientes períodos: del 1 de abril de 1991 al 10 de abril de 1991, del 1 de enero de 1995 al 30 de mayo de 1995, del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, del 1 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004, del 1 de febrero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, del 1 de enero de 2007 al 30 de abril de 2007, del 30 de octubre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, del 1 de enero del 2008 al 31 de diciembre de 2008, del 1 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2009, del 1 de mayo de 2009 al 31 de julio de 2009, del 1 de noviembre de 2009 al 30 de noviembre de 2009, del 1 de marzo de 2010 al 30 de noviembre de 2015, del 1 de diciembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016 y del 1 de enero de 2017 al 25 de julio de 2019; ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con base en el promedio de salarios sobre los que venía cotizando y de acuerdo con la liquidación que para el efecto realice la misma entidad.

SÉPTIMO: ABSOLVER a FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA de las demás cargas endilgadas en su contra.

OCTAVO: Costas a cargo de la demandada FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA parte vencida en juicio, se tasan como agencias en derecho en esta instancia la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Inconforme el demandante, apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar el recurso, con sentencia de 7 de marzo de 2022 confirmó la decisión del a quo y, gravó con costas al impugnante (f.°1-22 cuaderno del Tribunal – expediente digital).

''>Antes de resolver la apelación, el Tribunal se abstuvo de incorporar con valor probatorio y tener como prueba sobreviniente, el oficio n.° DFL 0115 de 22 de enero de 2018, aportado por el demandante, a través del cual el liquidador de la entidad demandada daba por terminado su contrato de trabajo de acuerdo con el artículo 21 del Decreto Departamental n.° 008 de 2002, «puesto que el mismo no fue solicitado en primera instancia en las oportunidades probatorias procesales que tiene el demandante como lo son la demanda y su reforma, en razón a que obedece a un hecho posterior que no fue hizo (sic) parte del debate procesal>».

El actor interpuso el recurso de reposición, que el juez colegiado rechazó por extemporáneo en auto de 19 de abril de 2023 (cuaderno de segunda instancia – expediente digital), luego de que esta Sala declarara la nulidad de lo actuado en sede casacional, al estar pendiente de resolución aquel medio de impugnación (CSJ AL414-2023).

''>Al...

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