SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131867 del 03-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640244

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131867 del 03-08-2023

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP934-2023
Fecha03 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 131867



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


ATP934 - 2023

Radicación n° 131867

Acta 149.


Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por L.B.M., frente al fallo proferido el 23 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo deprecado contra la Estación de Policía del barrio El Silencio de Barranquilla, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar.


Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito, y Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, y el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta última ciudad.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:


«La señora accionante indicó que el día 23 de marzo de 2023, a la 01:30 de la tarde, fue capturada por patrulleros adscritos a la Estación de Policía del barrio El Silencio, en Barranquilla, Atlántico, sin exhibirle una orden de captura emitida por alguna autoridad competente, sino solamente aduciendo que existe tal orden de captura emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, C., por una supuesta condena omitiendo mencionar la fecha de la emisión de la sentencia condenatoria y el número del oficio por medio del cual se ordena la captura, además, dicha autoridad guardó silencio en un trámite de Hábeas Corpus que interpuso.


El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, C., “apremiado por las circunstancias” del H.C., emitió un auto el día 24 de marzo de 2023, ordenando la reclusión en un Establecimiento Penitenciario, para purgar la pena principal de sesenta y seis (66) meses y quince (15) días de prisión, solo haciendo mención al CUI del proceso y omitiendo la fecha de la emisión de la sentencia condenatoria, la que hasta el momento desconoce totalmente, porque nunca le fue notificada.


En caso de existir la orden de captura debió ser expedida entre los años 2014 al 2016, lo que significa que ya perdió vigencia, según el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, vulnerándole su derecho fundamental al Debido Proceso, porque en su caso, una orden de captura tiene vigencia de un (01) año, y la extendieron por ocho (08) años, sin siquiera establecer su existencia, sin ser notificada correctamente de la supuesta condena, y no de forma subjetiva como las autoridades pretenden hacerle ver.


Solicita tutelar su derecho fundamental al Debido Proceso, por la prolongación de su detención, la cual ha sido manejada de forma irregular, al actuar con una orden que perdió su vigencia, y por no conocer la sentencia en su contra.



FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo deprecado, a través de sentencia del 16 de noviembre de 2022.


Como fundamento de la decisión, el Tribunal estableció que el alegato de la accionante se centraba en la pérdida de vigencia de la orden de captura que sirvió como base para su aprehensión. Por tanto, su pretensión buscaba que se emitieran decisiones en el marco de la vigilancia de la pena, actuación a cargo de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.


En ese sentido, encontró que la tutela no cumplía el presupuesto de subsidiariedad de la acción, toda vez que la actora cuenta con otros mecanismos para reclamar las pretensiones esbozadas en esta acción, como lo era exponer directamente ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad sus reclamos frente a la vigencia de la orden de captura.


Finalmente, como dicho de paso, destacó que sí existía una orden de captura emitida en su adversidad por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, en razón a la sentencia del 20 de noviembre de 2017, proferida en el marco del proceso seguido por el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso.


IMPUGNACIÓN


La accionante se mostró en desacuerdo con el fallo de primer grado y reiteró parte de las manifestaciones esgrimidas en el escrito de tutela. Adicionalmente, acotó que a través de este mecanismo constitucional pretendía que se resolvieran tres cuestiones fundamentales, la primera, relacionada con la pérdida de vigencia de la orden de captura que dio lugar a su aprehensión; la segunda, relativa a la falta de notificación de la sentencia condenatoria proferida en su contra la cual desconoce por completo y, por último, la falta de pronunciamiento de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla o S.M., acerca de la prisión domiciliaria que le fue concedida.


Por lo anterior, solicitó que se emitiera pronunciamiento sobre los puntos exhibidos en la acción de tutela.


CONSIDERACIONES


Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.


El problema jurídico a resolver se centraría en determinar si hay lugar a confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró improcedente el amparo deprecado por Liliana Beltrán Meza.


No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, comoquiera que se evidencian vicios en el trámite, relacionados con la falta de integración del contradictorio, y en la decisión de primer grado, que tiene que ver con la ausencia de motivación frente a uno de los reclamos de la actora. Situación que conduce a la invalidación de la actuación como única alternativa para subsanar las irregularidades evidenciadas.


1. De las nulidades procesales en la acción de tutela


Las nulidades procesales se originan como consecuencia de errores o vicios que afectan, de forma irremediable, el derecho al debido proceso de los sujetos intervinientes dentro de un proceso judicial, ante lo cual no queda otro camino invalidar la actuación.


En el marco de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 no previó causales de nulidad; sin embargo, frente a los vicios procedimentales que se presenten en la actuación constitucional, se debe observar lo dispuesto en el Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, compilado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.


En ese orden, para lo que interesa al caso concreto, se expondrán la referente a las nulidades por indebida integración del contradictorio y la falta de motivación de la decisión, y los desarrollos que la jurisprudencia constitucional ha mostrado sobre dichos tópicos.


1.1. Falta de integración del contradictorio.


En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala1 ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.


Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que...

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