SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002023-00152-01 del 30-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640419

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002023-00152-01 del 30-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8752-2023
Fecha30 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4100122140002023-00152-01



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


STC8752-2023 Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00152-01

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)


Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 25 de julio de 2023, en la acción de tutela formulada por A.C.M., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de los Juzgados Primero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Neiva, Néstor José Uribe Sierra, B.M.G. y demás intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2016-00584.


ANTECEDENTES



1. El solicitante, actuando en nombre propio, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, en síntesis, que N.J.U.S. promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía contra B.M.G., trámite en el que fue designado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva como curador ad litem del demandado, por lo que en cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo formuló las respectivas excepciones, entre otras, la de prescripción de la acción cambiaria, que fue declarada como probada, llevando así a la terminación del proceso y la condena en costas al ejecutante.


Sostuvo que el mencionado despacho procedió a liquidar las costas, y señaló la suma de $2.000.000 como agencias en derecho, liquidación que se encuentra en firme.


Agregó que en su condición de representante legal del demandado y, a efectos de que se cumpliera lo dispuesto en la sentencia, requirió librar mandamiento de pago en favor de B.M.G. por el valor de las costas procesales; no obstante, el Juzgado de conocimiento negó su pretensión argumentando que, dada su condición de curador ad litem no se encontraba legitimado en la causa para iniciar la ejecución, pues debía entenderse que las costas procesales le correspondían a la parte y no a su apoderado.


En su criterio tal razonamiento, resulta equivocado, pues desconoce que el proceso judicial salió avante en favor del demandado gracias a su gestión, además de la disposición legal que establece que las agencias en derecho son aquella contribución económica que se impone al extremo vencido, con el fin de cubrir en parte los honorarios profesionales que ha debido cancelar su contraparte, para poder ejercer su defensa.


Inconforme con esa determinación, interpuso recurso de apelación, asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, autoridad que en auto de 27 de marzo de 2023 resolvió confirmarla, desconociendo, según refirió, la obligación de correrle el respectivo traslado para alegar, por lo que, bajo una aplicación indebida del artículo 326 del Código General del Proceso lo privó de la oportunidad que otorga el inciso 2 del numeral 3 del artículo 332 ibídem.


Afirmó, igualmente, que el Juzgado accionado incurrió en un grave error, al tramitar el recurso, en lugar de remitir el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, que había conocido inicialmente de una apelación en el mismo proceso, omitiendo así, que le correspondía al otro funcionario continuar conociendo en segunda instancia todas las decisiones que fueran objeto de impugnación por parte de alguno de los intervinientes en el litigio, teniendo en cuenta la perpetuatio jurisdictionis.


Ante ese proceder formuló incidente de nulidad por falta de competencia, el cual fue rechazado de plano por el Juzgado accionado mediante auto de 19 de mayo de 2023, decisión que cuestiona a través de este mecanismo, aduciendo que, en la misma, el despacho expresamente reconoció el error, al señalar que la omisión por parte del a quo de advertir en el oficio remisorio que, en dicho proceso ya se había surtido otra apelación, lo indujo en error, así como a la oficina judicial.

Sostuvo que la situación descrita no puede servir de excusa al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva para tratar de ocultar el desacierto en el que incurrió, al no remitir el expediente al homólogo Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad a la cual le correspondía resolver las apelaciones que se llegaren a formular en el asunto cuestionado.


2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva dar el trámite legal al recurso de apelación presentado contra el auto que negó el mandamiento de pago requerido en procura de recaudar las costas procesales, «dando para ello cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, a efectos de que se [le] permita agregar nuevos argumentos a la impugnación planteada».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, se limitó a remitir el link de acceso al expediente del proceso ejecutivo cuestionado.


2. L.C.R.A. designado como curador ad litem de B.M.G. en el presente asunto, se pronunció frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela y manifestó que no se observaba vulneración al debido proceso del actor por la falta de competencia que formuló, quien, además, carece de legitimación en la causa para invocar la protección de sus garantías fundamentales al no habérsele reconocido el derecho a reclamar las costas judiciales, pues es una garantía que no le asiste.

LA SENTENCIA IMPUGNADA



El Tribunal Superior de Neiva, declaró la improcedencia del amparo, al considerar la falta de legitimación en la causa por activa de A.C.M., por cuanto no acreditó el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa y tampoco, los del apoderamiento, para promover el amparo en nombre de Benjamín Medina Garzón, titular de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, por su condición de parte demandada en el proceso ejecutivo nº 2016-00584.


Al respecto, indicó que las garantías que pueden resultar afectadas con las decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados al determinar en primer grado negar mandamiento ejecutivo, y en segundo, confirmar la providencia y, rechazar de plano la nulidad invocada, pertenecen a B.M.G., como demandado y no a su curador ad litem.


Determinó que, en el mejor de los casos, al tramitarse nuevamente la apelación del auto y librarse orden de pago, esta sería en beneficio de la parte, no de su curador ad litem, considerando que las agencias, incluidas en el concepto de costas «no corresponden a un pago de honorarios pues, al tratarse de un reconocimiento que se realiza a la parte vencedora, bien sea que haya actuado por intermedio de apoderado o directamente en el proceso, no corresponden al reconocimiento de una labor profesional, sino a la compensación razonable de los esfuerzos de tiempo, dedicación, diligencia y eficacia que tuvo el actor y en relación con la naturaleza y duración de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR