SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132128 del 03-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640759

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132128 del 03-08-2023

Sentido del falloDECLARA LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO - HECHO SUPERADO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8777-2023
Fecha03 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 132128






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP8777-2023

Radicación n° 132128

Acta No 149




Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Jhon Stiven O.L., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá -COMEB “La Picota”, todos de la capital del país, como partes e intervinientes dentro de la acción de tutela por la que se invoca el amparo.

ANTECEDENTES


Informa el libelista que, el 28 de junio de 2023, formuló acción de tutela en contra del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que dicha autoridad no había resuelto unas solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional, presentadas el 24 y 30 de mayo del año en curso, respectivamente.


Señala que dicha demanda constitucional fue asignada para su conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá1, pero que esta Corporación, hasta el momento de promoverse la presente solicitud de amparo, no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a la misma.


Así las cosas, solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se le ordene al Tribunal accionado resolver la mencionada demanda de tutela.


RESPUESTAS


1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de uno de sus integrantes, informó que esa Corporación conoció de una acción de tutela promovida por Jhon Stiven O.L. en contra del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad a la que acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al no resolver unas solicitudes relacionadas con redención de pena, prisión domiciliaria y libertad condicional.


Adujo que mediante proveído fechado del 21 de julio de 2023, se resolvió amparar los derechos fundamentales del actor, ordenando a la demandada resolver las peticiones antes reseñadas.


En cuanto a la notificación de la decisión señaló que, «…el mismo 21 de julio de 2023, la Secretaría de esta Sala libró comunicación ante el COBOG “La Picota” para que se diera a conocer al accionante la determinación y el 24 de julio siguiente, en respuesta a solicitud presentada por el accionante a través de correo electrónico se le remitió a ese mismo e mail copia de la decisión adoptada el día 21 de la misma calenda.»


2. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de su Oficial Mayor, aportó copia de las actuaciones registradas en el sistema de consulta de procesos, relativas al trámite que se adelanta en contra del acá accionante y cuyo conocimiento está a cargo del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.


CONSIDERACIONES


1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de Jhon Stiven Ospina Loaiza, por no haber resuelto la acción de tutela que él promovió, el 28 de junio del año en curso, en contra del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.


4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.


La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado:


«El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05)


Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece:


«Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.»



Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala:


«la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán...

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