SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130828 del 23-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640897

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130828 del 23-05-2023

Sentido del falloREVOCA DECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8367-2023
Fecha23 Mayo 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 130828





FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP8367-2023 Radicación n°. 130828 Aprobado según acta nº 97



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO



1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante GUSTAVO ADOLFO Z.M., contra el fallo proferido el 2 de mayo de 20231, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente por carencia actual de objeto, por hecho superado, la demanda de tutela que presentó contra la Fiscalía 244 Seccional de Bello (Antioquia), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en la investigación No. 050016000248201905255 que adelanta contra H.M.L., M.E.B., Álvaro Hernán Cañón Castaño, Jaime Alberto Cardona Jaramillo y A.M.R.G..


II ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Da cuenta la actuación que el ciudadano Daniel Gómez Molina formuló denuncia contra los precitados ciudadanos por el delito de falsedad en documento privado, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 244 Seccional de Bello (Antioquia), bajo radicado No. 050016000248201905255.


3. Indicó el accionante que al interior de esa investigación ostenta la calidad de víctima y, mediante derechos de petición (no indicó cuáles, ni su fecha de radicación), le ha solicitado a la delegada de la fiscalía que adelante diligencia de interrogatorio al indiciado Jaime Alberto Cardona Jaramillo (art. 282 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004); sin embargo, a la fecha ello no ha sido posible.


4. Destacó que necesita presentar escrito de acusación, pero la actuación se adelanta por el rito de la Ley 906 de 2004, y no conforme a lo establecido en la Ley 1826 de 20172 y la figura del acusador privado, norma última que considera debió aplicarse al caso en concreto.


5. En virtud de lo anterior, acudió a la acción de tutela para que se amparen sus derechos y se ordene a la fiscalía accionada que dé respuesta a sus solicitudes y realice la conversión de la acción penal pública a privada, como lo establece la citada disposición.



III FALLO IMPUGNADO



6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la demanda por carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de concluir que la Fiscalía 244 Seccional dio respuesta de fondo a las solicitudes del accionante.


7. Agregó que en dicha contestación, la cual no se requiere que sea favorable a las pretensiones del interesado, la entidad demandada informó sobre el estado de la actuación y la etapa en la que se encuentra, razón por la cual se entendía superada la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.



IV. IMPUGNACIÓN



8. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que lo resuelto por el A-quo no resolvió su demanda.



V. CONSIDERACIONES



9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.


10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.


12. A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente referirse al caso en concreto.


a. Del derecho de postulación.


13. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan...

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