SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96746 del 31-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640961

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96746 del 31-07-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2118-2023
Fecha31 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96746
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2118-2023

Radicación n.° 96746

Acta 26

Bogotá, D. C., treinta y un (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró M.L.R.T..

I. ANTECEDENTES

María Limbania Rivera Tejada llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por muerte de su compañero permanente M.A.G.C., a partir del 16 de junio de 2015, retroactivo, intereses moratorios, más las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) el señor M.A.G. estuvo afiliado al ISS y cotizó 376 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; ii) este murió el 16 de junio de 2015; iii) el 1° de septiembre de 2017, presentó petición en calidad de compañera permanente del de cujus, y no obtuvo respuesta (f.° 5-6 cuaderno de primera instancia, expediente digital).

C. se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó los aportes del causante, la fecha del fallecimiento y la solicitud de la actora (f.° 45 ibidem).

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 48-49 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 10° Laboral del Circuito de Cali, por fallo del 10 de diciembre de 2019 (f.°129, expediente digital, primera instancia, expediente digital), resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones invocadas por la demandada frente a la pretensión de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora M.L.R.T. respecto a los intereses de mora.

SEGUNDO: DECLARAR que a la señora M.L.R.T. le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en razón al fallecimiento de su compañero permanente M.A.G.C. en cuantía del salario mínimo legalmente vigente desde la fecha del óbito del mismo 16 de junio de 2015.

TERCERO. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la señora M.L.R.T. la suma de $43’439.329 pesos, por concepto de retroactivo pensionales causados entre el 16 de junio del año 2015 y el 30 de noviembre del año 2019, y a continuar pagando mesada del salario minino legal mensual vigente a partir del 01 de diciembre del año 2019.

CUARTO. ORDENAR A COLPENSIONES que de las mesadas pensionales aquí reconocidas le sean pagadas a la demandante debidamente indexadas entre la fecha que debían pagarse y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago a su beneficiaria.

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 26 de noviembre de 2021, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta, modificó el numeral tercero y cuarto de la providencia del a quo, en el sentido de condenar por retroactivo a la suma de $63.309.337, sin perjuicio de la prescripción causada en el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2015 al 31 de agosto de 2021 e intereses moratorios, a partir del 17 de enero de 2017 (f.° 29-52 expediente segunda instancia, expediente digital).

Determinó el ad quem como problemas jurídicos: i) si la demandante en calidad de compañera permanente cumple con los requisitos para ostentar el status de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, bajo el principio de la condición más beneficiosa con salto normativo de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, tras el deceso del afiliado M.A.G.C., ii) si es procedente su otorgamiento como quiera que: a) el causante no cotizó 50 semanas en los tres años previos a esa momento, ni 26 en el anterior a la entrada en vigencia de la citada disposición, ni en el inmediatamente preliminar al deceso; b) en el proceso operó la cosa juzgada.

Puntualizó que la norma pertinente al estudio de la pensión de sobrevivientes, es la vigente al tiempo de la defunción del señor M.A.G., esto es, el 16 de junio de 2015, por lo que sería aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que exige 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso, periodo en el que no realizó ningún aporte pues su última cotización fue el 15 de abril de 1981 (f.° 37 ibidem).

Señaló que, si se le diera aplicación al precedente de la Corte Suprema de Justicia en torno al principio de la condición más beneficiosa vertido en pronunciamiento CSJ SL4650-2017, tampoco se cumplirían las hipótesis planteadas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original.

No obstante, aseveró que sí era posible dar aplicación a la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la prestación pretendida, siempre y cuando haya dejado cumplido los requisitos que rige la situación particular, durante el tiempo en que estuvo vigente. Lo anterior apoyado en las decisiones CC T-832-2013, CC T-566-2014, CC T-953-2014 y CC SU442-2016.

Aclaró que no era dable acudir a la providencia CC SU-005-2018, que tildó de regresiva frente al principio referido, bajo el argumento que:

No se puede aplicar a casos iniciados con anterioridad a la misma, del cual hace parte el que ocupa el presente estudio, en razón a que la Jurisprudencia, al momento de presentarse la actual demanda, no reclamaba dichos requisitos, por ende, no puede sorprenderse a las partes, ya que se vulneraría el principio de confianza legítima, pues, no estaban dentro del supuesto de hecho que debía acreditar en su momento la demandante…”. “Además, es claro que, en virtud a la exigencia del artículo 45 de la Ley 270 de 1.996, estatutaria de la administración de justicia, las Sentencias de la Corte Constitucional, por regla general tienen efectos ex nunc, lo cual implica que se aplicarán hacia adelante en el tiempo, tomando como referencia la fecha de su notificación, por lo que, las situaciones nacidas con anterioridad a tal fecha se regirán por la normativa o acto vigente en el momento de ese nacimiento.

Concluyó que el causante antes del 1° de abril de 1994 cotizó 376 semanas, por lo que había cumplido desde tal época con la exigencia del articulo 25 en concordancia con el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Con respecto al requisito de la convivencia, precisó que lo que da lugar a la prestación económica es la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, ayuda mutua, solidaridad, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL1399-2008, y CSJ SL 3938-2020. Y con base en las pruebas documentales, y testimonios, determinó que entre M.L.R. y M.A.G.C. confluyó tal circunstancia.

Finalmente, anotó con respecto a los intereses moratorios la procedencia, dado su carácter resarcitorio, y teniendo en cuenta que la petición fue radicada el 17 de noviembre de 2016, resultaron viables a partir del mismo día y mes del año 2017.

IV. RECURSO DE CASACION

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala «case en su totalidad» la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica los cuales se estudiarán conjuntamente por soportarse en similar elenco normativo, ofrecer argumentos afines y complementarios (f.° 6 cuaderno demanda de casación, expediente digital).

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