SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102040002023-01451-00 del 03-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 943052896

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102040002023-01451-00 del 03-08-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8847-2023
Fecha03 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-01451-00


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente



CUI: 11001020400020230145100

Radicado n.° 132092

STP8847-2023

(Aprobado acta n.°149)


Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Gustavo Adolfo Ortiz Franco contra los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Palmira, respectivamente, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo.


En síntesis, el accionante argumenta que la decisión proferida el 14 de junio de 2023 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio incurrió en un defecto fáctico por desconocer las pruebas que acreditaban la configuración de la extinción de la sanción penal impuesta en su contra.


Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra Gustavo Adolfo Ortiz Franco.



II HECHOS



1.- El 17 de octubre de 2006, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Gustavo Adolfo Ortiz Franco a doscientos treinta y tres (233) meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. La condena quedó ejecutoriada ante la ausencia de interposición de recursos en su contra.


2.- El 26 de agosto de 2015, en sede de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió la libertad condicional al procesado por un periodo de prueba de ciento ochenta (180) meses, para lo cual el condenado suscribió acta de compromisos el 6 de noviembre de 2015.


3.- El 29 de marzo de 2023, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio negó la solicitud de extinción de la sanción penal formulada por Gustavo Adolfo Ortiz Franco bajo el argumento según el cual no se había superado el término del periodo de prueba.


4.- Contra la anterior decisión, G.A.O.F. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El 14 de junio de 2023, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio repuso su decisión en el sentido de establecer que, en realidad, el periodo de prueba no es de ciento ochenta (180) meses, sino de setenta y siete (77) meses y veinte (20) días, tiempo que ya se había superado. No obstante, no accedió a la petición de extinción de la pena porque el procesado no había cumplido con todas las obligaciones impuestas en el acta de compromiso que suscribió para acceder al subrogado penal.


III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


5.- Gustavo Adolfo Ortiz Franco formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la decisión atacada incurrió en un defecto fáctico por desconocer las pruebas que indicaban la configuración de la extinción de la sanción impuesta en su contra.


6.- En contestación a esta tutela, la asistente jurídica del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, la titular del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, el representante de la Fiscalía 66 Especializada y un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Villavicencio, indicaron que no han vulnerado los derechos del accionante y que en los trámites en los que han intervenido se han respetado todas sus garantías.


7.- Por su parte, el titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio relacionó todo el trámite surtido con ocasión de la petición de extinción de la pena que formuló el actor y concluyó que no vulneró sus derechos fundamentales en ninguna etapa del procedimiento. Por eso, pidió que la solicitud de amparo se declare improcedente.


8.- Los demás vinculados guardaron silencio.


IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia


9.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, en principio, el ataque involucraba a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.


b. Problemas jurídicos



10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:


10.1.- Establecer si la decisión proferida el 14 de junio de 2023 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio incurrió en un defecto procedimental absoluto porque no tramitó el recurso de apelación que Gustavo Adolfo Ortiz Franco interpuso contra la negativa de la extinción de la sanción penal.


10.2.- Determinar si la decisión proferida el 14 de junio de 2023 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio incurrió en un defecto fáctico porque desconoció las pruebas que acreditaban la estructuración del fenómeno extintivo sobre la pena impuesta en contra Gustavo Adolfo Ortiz Franco.


11.- Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración del defecto sustantivo alegado por el accionante.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

   

13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

   

13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en...

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